REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 14 de mayo de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000025.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2011-000025, interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.829, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.653, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.447, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000013, quien apela, contra la Decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012); proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistida la acción, por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, .
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles siete (07) de mayo del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que el día en que se celebró la audiencia de juicio los apoderados judiciales no pudieron asistir por causas justificadas. Que el apoderado que recurre, no pudo asistir por tener prevista audiencia en el tribunal de mediación y sustanciación de protección de niños niñas y adolescentes. Que el apoderado judicial Omar Parra presento problemas de salud, y fue atendido en el hospital Joaquín de Rotandaro judicial. Que el restante apoderado judicial del actor también presentó problemas de salud ese día. Que como prueba de lo señalado consigna constancias médicas y copia del acta de la audiencia de los tribunales de protección. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que impugna la documental presentada, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que debe ser ratificada en juicio. Que de igual manera se evidencia de autos que existen varios apoderados. Que debió comparecer uno de ellos.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:

“Que la prueba presentada demuestran el caso fortuito o de fuerza mayor. Que en la oportunidad que no compareció fue debidamente probada tal circunstancia. ”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“Que se insiste en impugnar las referidas documentales, por ser emanadas de terceros y no fueron ratificadas en juicio. Que pide se confirme la sentencia. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y de la comparecencia por la PARTE DEMANDADA la ciudadana Abogado THAIS T. GONZALEZ ROMERO inscrita en el I.P.S.A bajo el número 78.907, en su carácter de apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A; PARTE DEMANDADA, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA LA ACCIÒN, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cedula de identidad numero V-13.970.447 contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A Es todo, concluido el acto.…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
A los Folio 03 al 06, del recurso: Acata de audiencia de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se indica que el abogado Rafael Falcón, compareció a las audiencias, en los asuntos HP11-V-2012-000038 y HP11-J-2010-0000375. En este sentido observa este juzgador, que si bien es cierto tal circunstancia constituía un impedimento para asistir a la audiencia de juicio, el apoderado judicial debió actuar de manera mas diligente y ser previsible, y en consecuencia solicitar al tribunal el diferimiento de la audiencia, actuando de esa manera como un buen padre de familia, como a delimitado la doctrina las actuaciones de las partes en el proceso laboral. Así se declara.
Folios 07. Instrumento Constancia Médica, emanados del Hospital General Joaquín de Rotandaro, de fecha 17 de abril de 2012, en el cual se indica que el apoderado judicial del actor Luís Omar Parra, sufrió un squince de segundo grado. Documental que por ser de los denominados por la doctrina como documentos públicos administrativos y que dan prueba cierta de lo allí indicado, a los efectos de eximir de responsabilidad la parte actora, se deberán valorar las demás circunstancias de incomparecencia. Así se declara.
Folios 08. Instrumento Constancia Médica, de fecha 16 de abril 2012, emanado del centro clínico Jesús de Nazaret, C.A., en el cual se indica que el ciudadano Milko José Blanco, apoderado judicial del actor, en el cual se indica que sufre de intolerancia a la UV y deshidratación moderada, sucrita por el médico David Lobo, la cual fuera impugnada, y por ser documento publico el mismo debió ser ratificado en juicio, en firma y contenido por el tercero, conforme a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se valora. Así se decide.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia las circunstancias esgrimidas en el presente recurso, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
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DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoada en contra de la empresa kayson Company de Venezuela, s.a. En consecuencia se confirma el acta recurrida.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas de conformidad en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de enero de 2012
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-000025.
OAGR/BP/JJG.-