REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) del mes de mayo del año 2012.
201º y 153º


ASUNTO: HH01-X-2012-000005
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Recibe esta Alzada presente causa, en virtud de la solicitud Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de las partes accionada Abg. JESUS JAVIER VALLES HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.283, actuando en representación judicial de las demandadas de autos, a bien saber; NINO SABATINO y TRANSPORTE SMS, C.A, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 69, 70 y 71, en demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARTIN BERKMEYERT, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.889, representado judicialmente por el Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012.
II
En fecha 27 de abril de 2012, se dio por recibió el cuaderno separado, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Superior para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declara su competencia, la propia Ley Adjetiva Laboral dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.
Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.
Resultando clara la competencia de este Tribunal Superior para dirimir en segunda instancia los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la sentencia mediante la cual de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara competente y la posterior solicitud de Regulación de Competencia planteado por el apoderado judicial de la co-accionada de autos, este Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se establece.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
III
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que el mismo es in competente por el Territorio, señalando que:
• Que el lugar donde se prestó servicios el actor era Valencia Estado Carabobo, pues era allí donde llegaban las solicitudes de flete.
• Que el lugar en el cual el accionante puso fin a la relación laboral es Valencia Estado Carabobo, siendo absurdo que se diera en la empresa Aceros laminados de Tinaquillo, ya que allí no se encuentra una sucursal, ni sede, es una empresa que se realizó un trabajo especifico.
• Que el sitio donde se celebró el contrato verbal de trabajo, fue Valencia Estado Carabobo.
• Que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
A fin de reiterar lo anterior, indica la dirección exacta donde se encuentra ubicada la empresa, es Valencia Estado Carabobo, además de ser el lugar donde se celebro el contrato de trabajo y se puso fin de la relación, haciendo énfasis que conforme al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales competentes para conocer el presente asunto eran los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, por lo que solicita se declare la falta de Jurisdicción del Tribunal de la causa.
Por su parte, la accionante de autos señala, en el escrito presentado en la articulación probatoria:
Que en el libelo de demanda, en los capítulos I., II y IV, ( libelo que no fue acompañado por el solicitante, en la presente regulación de competencia) se indicó que el lugar donde prestó sus servicios el actor, era la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en la empresa Aceros Laminado, en donde carga el vehiculo que conducía hasta todos los poblados del estado Cojedes.
La Juez de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia impugnada señala:
Si bien es cierto, las accionadas de acuerdo a los documentos estatutarios consignados por su apoderado judicial, tienen su domicilio en el estado Carabobo, no es menos cierto, que el accionante para poder cumplir con las actividades encomendadas por su patrono, debido a la naturaleza de estas funciones, debía cargar la materia prima o materiales en una empresa ubicada en el estado Cojedes, específicamente, en la ciudad de Tinaquillo, lo que necesariamente hace entender a juicio de esta Juzgadora que, obligatoriamente para poder desarrollar la relación laboral el accionante debía acudir a esta Entidad Federal, y mas aun los respectivos fletes tenían que ser entregado por zonificación en las distintas ciudades que manifiesta el actor en su libelo, debía hacer las entregas respectiva de las mercancías retiradas, cuyo beneficiarias eran las accionadas, aunado al hecho, que la ley le confiere la potestad al actor de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer de su pretensión, lo cual a juicio de quien sentencia, el actor manifestó su voluntad a la potestad otorgada por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el deber de esta Juzgadora la garantía al acceso a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).
El argumento del demandante de que procedió a demandar por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Cojedes, en virtud de haber prestado servicios para la accionada, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, siendo éste el fuero de elección del Accionante, según la Ley Adjetiva Laboral.



En consecuencia, concluye este sentenciador que el actor, presto sus servicios en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito, que él mismo prestaba sus servicios para la accionada en los destinos por ella indicada, dentro de los cuales comprendía la empresa Aceros Laminados, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Tinaquillo en jurisdicción del Estado Cojedes.
Por lo que independientemente del domicilio de la accionada; del lugar donde se celebró el contrato de trabajo; o del donde se puso fin a la relación. el actor podía optar en elegir el lugar donde presto servicios, que como suficientemente se indicó era la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
En el caso bajo análisis, considera este Juzgador, que la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia, plantead por el apoderado judicial de la accionada.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para seguir conociendo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL MARTIN BERKMEYERT, en contra de las empresas NINO SABATINO y TRANSPORTE SMS, C.A,.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los efectos que continúe conociendo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de mayo del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HH01-X-2011-000005
OAGR/BP/JJG.-