JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 807/12
EXPEDIENTE Nº: 0914
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: JOSÉ JAVIER GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.262
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO y MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, I.P.S.A. Nros. 148.395 y 154.820
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROLEGÓMENOS
En fecha 15 de mayo de 2012, las abogadas Aida Cristina Arias Navarro y María Cristina Jara Arias, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 148.395 y 154.820, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.262, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por recibido el recurso de amparo constitucional, por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se le da entrada, admitiéndose la acción de amparo y ordenándose librar las notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, siendo notificadas todas las partes.
Posteriormente, comparecieron las abogadas Aida Cristina Arias Navarro y María Cristina Jara Arias, en su carácter de autos, a los fines de desistir del recurso de amparo constitucional.
Con fundamento a lo anterior, esta juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.
I
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa; que en este caso, se ejerce una acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la omisión de entregar las copias certificadas de la compulsa del expediente Nº 11.187 para ser registrada ante el Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y evitar la prescripción, razón por la cual, este juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y establecida la competencia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Las recurrentes en amparo, abogadas Aida Cristina Arias Navarro y María Cristina Jara Arias, en nombre de su poderdante, ciudadano José Javier Guedez, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la violación de las normas contenidas en nuestra Carta Magna, específicamente lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 8, y 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se les restablezca la situación jurídica infringida, consistente en que se les otorgue con carácter de urgencia, copia certificada de la compulsa del expediente Nº 11.187, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y evitar la prescripción.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012, las abogadas recurrentes desistieron del recurso de amparo constitucional interpuesto, motivado a que el tribunal se pronunció y les entregó copias certificadas de la compulsa.
El artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).”
De la norma antes transcrita, se evidencia la posibilidad, para el presunto agraviado, de desistir de la acción que se haya intentado, indiferentemente del estado en que se encuentre, siempre que en el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva, no esté interesado el orden público o no afecte las buenas costumbres.
En el caso bajo examen se evidencia, que las apoderadas judiciales del presunto agraviado, manifestaron, de manera inequívoca, su desistimiento del recurso amparo constitucional intentado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que presuntamente habría violado su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Por su parte, esta Sala Constitucional en su decisión No. 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este sentido, aplicando la jurisprudencia parcialmente trascrita supra y adecuándola al caso de autos, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, visto el estado y capacidad procesal de las apoderadas judiciales del presunto agraviado, y que el desistimiento realizado, no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, siendo además, que según la declaración aportada en su diligencia, inserta al folio veintiséis (26) del expediente, hubo pronunciamiento por parte del tribunal (presunto agraviado), haciéndoles entrega de las copias certificadas de la compulsa, cesando de esta manera el objeto del presente recurso de amparo constitucional, es por lo que, este Tribunal Superior, acuerda la homologación del desistimiento formulado, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA, el desistimiento del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por las abogadas Aida Cristina Arias Navarro y María Cristina Jara Arias, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier Guedez, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Amparo
Exp. Nº 0914
MBMS/MRR.
|