JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 806/12

EXPEDIENTE Nº: 0911

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.248

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: DAISY GARCÍA MENDOZA y MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI I.P.S.A. Nros. 103.957 y 94.858

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maigualida del Valle Villegas, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido el día 13 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2012.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maigualida del Valle Villegas, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando copia simple del auto de fecha 20 de marzo de 2012 y solicitud de copias certificadas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 0911, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N 11.096; consignando en la misma fecha, escrito de alegatos.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se fijó el quinto (5º) día siguiente para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en decisión N° 176, del 19 de octubre de 2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133), de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
…Omissis…
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, siendo uno de ellos, la diligencia del recurso de apelación contra esa sentencia, así como tampoco consignó, el auto contentivo del cómputo de días de despacho, desde el pronunciamiento que declaró inadmisible la apelación, hasta la introducción del recurso de hecho. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la apoderada judicial de la demandante.
Observa esta alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el último día en que constó en autos la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo, motivo por el cual, esta juzgadora, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, lo solicitó de oficio, del cual se desprende, que desde el 20 de marzo de 2012 (exclusive) hasta el 29 de marzo de 2012 (inclusive), transcurrieron seis (6) días de despacho, lo cual demuestra, que el presente recurso de hecho fue interpuesto al sexto día, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto, obliga a esta alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir, dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho, la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde que constó en el expediente el auto, objeto de la solicitud del presente recurso de hecho, requisito indispensable a los fines de la determinación de la tempestividad del recurso, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, la decisión contra la cual se interpuso y negó el recurso de apelación, objeto del presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el referido tribunal, estimó, declarar con lugar el defecto de forma de la demanda, opuesto como cuestión previa, al presentar la representación judicial de la parte demandada, escrito de cuestiones previas, contenida en el numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal de Partición de Comunidad Conyugal y Hereditaria.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que el recurso de hecho constituye, la impugnación, ante la negativa por parte del tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite en el solo efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer, si la negativa del juez de instancia de oír la apelación, violenta dicha regulación; y en su decisión, al resolver la incidencia, puede la alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al juzgado a-quo, oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarando su inadmisibilidad; todo ello en observancia de los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso, de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos, al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, y al principio de la doble instancia.
En materia civil, existen normas procesales, que por ser de orden público, son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes, y aún para el juez son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de rango constitucional.
A tales efectos, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala, que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso, al establecer, que: “Los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”
En el caso sub lite, la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la parte excepcionada, contenida en el numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, fue recurrida en apelación por la abogada Daisy García Mendoza, en su condición de representante legal de la ciudadana Maigualida del Valle Villegas, siendo negada, o inadmisible, a través de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem.
En este sentido, observa esta sentenciadora, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morín C. (expediente N° 97-495), expresó lo siguiente:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha - La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar desde el pronunciamiento del juez...”

De una interpretación exegética de la norma transcrita, a la luz de la precitada jurisprudencia, puede extraerse, que la negativa del legislador, de conceder apelación, contra las decisiones que recaigan en las incidencias aperturadas con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida al caso, en que se declare, con lugar la cuestión previa opuesta, a través de un primer fallo, o, habiéndola declarado con lugar, en ese primer fallo; bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, tal como ocurre en el presente caso. Y así se decide.
Para el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho en los supuestos supra referidos, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado C.P.C. de 1916; doctrina esta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa, que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”
Por otra parte, la doctrina nacional, encabezada por los procesalistas Arístides Rengel-Romberg y Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalan, que la intención de la no admisión de la recursibilidad de tal incidencia, deriva de la necesidad de evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del Código de 1916.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y en observancia de la norma, precedentemente transcritos, aplicables al caso concreto, se concluye, que la decisión donde el juzgado a-quo estimó “…declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del libelo de demanda…”, constituye una sentencia que tiene naturaleza de interlocutoria sin fuerza de definitiva, dándosele continuidad a la causa, con la contestación de la demanda y demás trámites procesales; lo cual, aunado a que el legislador, tal como fue establecido, la excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, es determinante para que esta sentenciadora, declare la improcedencia del recurso de hecho, por imperio legal, interpuesto contra el auto dictado el 20 de marzo de 2012, por el juzgado a-quo, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal, en fecha 05 de marzo de 2012, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maigualida del Valle Villegas, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido el día 13 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0911

MBMS/MRR.