REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.
Apoderados Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: EJECUCION FORZOSA-REGULACION DE COMPETENCIA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: N° 891-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de marzo se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la Regulación de Competencia oído por el precitado Juzgado, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente decisión según lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2012, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, presentó escrito de alegatos.
-II-
Motivos para decidir
De la Competencia Funcional
En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.
A su vez el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expone:
Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Por su parte el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente:
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la representación judicial de la parte accionante, dando origen a la presente Regulación de Competencia, atendiendo el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que se pronunció sobre la improcedencia de la acumulación que le fuere planteada, resulta competente para conocer de la presente regulación..
En virtud de lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con los artículoS 80 y 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia. ASI SE ESTABLECE.
El Juzgado de Primera Instancia en el momento de dictar su decisión asentó lo siguiente:
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos. Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente: Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente: OMISSIS…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…OMISSIS… Ahora bien, en el caso bajo examen, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la acumulación del presente expediente 0268, contentivo del juicio de EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2006, con el expediente Nº 0236 contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. Como se puede ver, se trata entonces de determinar, si entre las causas antes referidas y cuya acumulación se solicita, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación. En este sentido, aprecia este juzgador que en las causas cuya acumulación se solicita no existe identidad de objeto aun cuando si de sujetos. En efecto, el expediente bajo examen se refiere a una demanda juicio de EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2006, incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en tanto que la causa Nº 0236, contiene el juicio de Querella Interdictal de Amparo incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., verificándose de esta manera la conexión, sin embargo del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no ha sido citada para dar contestación de la demanda. En razón de lo antes expuesto en aplicación del ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador negar la solicitud de acumulación formulada por el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE...”.
El Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en de la parte demandante, alegó en esta alzada lo siguiente:
“…En el capitulo II de la interlocutoria donde niega la acumulación el Juez de 1º Instancia Tribunal Agrario reconoce y admite que la causa distinguida con el Nº 0236 es una acción de reivindicación interpuesta contra la Agropecuaria La Catalda C.A., folios 68 y 69 de la sentencia. B.- En el capitulo II que corresponde a la parte motiva o motivación de la sentencia interlocutoria hace referencia a la solicitud de acumulación interpuesta por mi persona como apoderado de la Sucesión Yauca Cordero y señala los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil Vigente de ello se informa que los artículos y los ordinales que consta en el texto del referido Código encuadrando perfectamente entre la causa contenida en el expediente Nº 0268 y la causa que contiene el expediente Nº 0236, ello se explica de la forma siguiente: La causa que dio origen a la acumulación esta contenida en el expediente Nº 0268 que se refiere a una ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada dictada el día 16-06-2006 Juzgado 2º de la Instancia Agraria y confirmada por Superior Agrario el día 29/09/2006 entre la Agropecuaria La Catalda C.A. y la Sucesión Yauca Cordero donde se legitima la propiedad de esta mediante una sentencia mero y constitutiva de propiedad de los terrenos, hoy día ocupados precariamente por la demandada Agropecuaria La Catalda en el juicio de reivindicación expediente 0236 y no erróneamente como lo señala el Juzgado 1º de Instancia Agrario que fue una demanda o querella interdictal interpuesta por la sucesión como lo señala en el folio 70 de la sentencia, y lo repite de manera obstinada incurriendo en un lapsus menti que distorsiona la realidad jurídica por cuanto mas adelante en el mismo folio 70 incurre en el mismo error al señalar que la causa instruida en el expediente 0236 contiene el juicio de querella interdental de amparo incoada por la mencionada Sucesión contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda C.A., algo insólito, inaudito, lo cual constituye un exabrupto jurídico por cuanto que el juicio 0236 es un juicio de reivindicación y no acción interdictal motivo por el cual solicito la acumulación de la causa, por cuanto que la causa contenida en el expediente 0268 constituye la acción o causa principal ya decidida cuya ejecución forzosa se solicita contra la demandada Agropecuaria La Catalda C.A. parte vencida en el expediente Nº 4693 (Sentencia 16-06-2006) y parte demanda (sic) en el mencionado expediente 0236 juicio de reivindicación (causa accesoria) y por ser el lote de terreno que se reivindica en dicho expediente 0236 para que conjuntamente con el lote de terreno contenido en el expediente 4693 ejecución forzosa (Exp. 0268) forma parte de una sola propiedad (Presunta de la Catalda C.A.) Existe entre una y otra conexión y continencia de la causa, por lo que debe acumularse la causa del expediente 0236 a la causa 0268, de acuerdo a lo establecido en los artículo 77,78,79 y 80 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los artículo 48 y 51 Ejusdem…”.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y analizados como han sido los argumentos explanados por el Juzgado A-quo y por el Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, en relación a la Regulación de la Competencia, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la misma, esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, Vocabulario Jurídico Montevideo, 1960).
De igual modo, el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, define la acumulación como el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello conviene precisar lo que el autor HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta al respecto: El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Así las cosas, es oportuno explanar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Exp. Nº 2004-000361, en la cual define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Igualmente, conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente y de los propios alegatos esgrimidos por el solicitante de la acumulación, se evidencia que la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes signada con el N° 0236 contiene una acción de reivindicación interpuesta por la denominada SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., por otra parte, se observa, tanto de las actas como de la propia manifestación del solicitante, que la causa contenida en el expediente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes signada con el numero N° 0268, trata de una Ejecución Forzosa, por medio de la cual el Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO pretende a la Sociedad AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., para que cumpla de manera forzosa o conminatoria la sentencia mero declarativa y constitutiva de certeza del derecho que legitima los títulos de propiedad de los terrenos de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora por una parte, que en una de las causas, el accionante busca la reivindicación de un lote de terreno, es decir, que con tal acción inquiere una declaración de certeza del derecho de propiedad que afirma tener, en la otra causa, el accionante pretende mediante los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos la ejecución obligada de los derechos subjetivos privados a una prestación, de modo que, es notable que ambas pretensiones por su naturaleza se excluyen entre si, lo cual impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados.
Como valor agregado, se evidencia que en el caso sub-judice, en la causa contentiva de Ejecución Forzosa y que cursa en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el expediente distinguido con el N° 0268, la parte demandada, esto es AGROPECUARIA LA CALTALDA C.A., no está citada para la contestación de la demanda, lo cual a tenor del ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil también impide que la acumulación de las causas que fuere solicitada por la Representación Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO sea procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a las consideraciones antes explanadas y visto que los requisitos a que se contraen los artículos 78 y 81 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada e improcedente la acumulación solicitada por el Abogado JOSÉ COLMENARES CHIRINOS, en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO y por consiguiente confirmar en los términos arriba expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 22 de febrero de 2012 y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el Recurso de Regulación de Competencia oído por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por el Abogado JOSÉ COLMENARES CHIRINOS, Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 22 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad.
Notifíquese a la parte interesada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0785-12.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajcpm/mrcm
Exp. Nº 891-12