REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

N° 181

CAUSA N° 3306-12
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGS. JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado de Alexi José Olivo Zambrano y JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, Defensor Privado de Maikol Rafael Rujano Barrios
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Visto el contenido de las Copias Certificadas de la causa identificada con el alfanumérico 1C-3876-12 remitidas a este Tribunal por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado del imputado Alexi José Olivo Zambrano y JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, Defensor Privado del imputado Maikol Rafael Rujano Barrios, se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 28 de Mayo de 2012, designando en la misma fecha como Ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL


Consta en copia certificada de acta que riela a los folios 28 al 39 de la presente actuación, que en fecha 24 de Mayo de 2012 los Abogados JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.227 y 142.619 respectivamente, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALEXI JOSE OLIVO ZAMBRANO y MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional durante la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le concede de el derecho de palabra al defensor privado Juan Carlos Villegas, quien expone COMO PUNTO PREVIO; ciudadana jueza este representación de la defensa privada técnica amparada en el articulo 27 de la carta magna esta y de conformidad con el articulo 49, invoco un amparo constitucional por cuanto esta representación firmo un acta en el día de ayer conociendo otro juez, todo en razón al principio de inmediación previsto en el articulo 16 del Copp, el derecho a la igualdad art. 26 de la Constitución y violación al debido proceso previstos en el 49 de la carta magan y porque se viola flagrantemente el debido proceso y principio de inmediación e igualdad de las partes todo de conformidad con el articulo 26 y 27 de la constitución y 69, 102, 103, 104 del COPP y por esta razón esta defensa eleva el amparo e invoco 444 de la ley adjetiva penal y en su defecto el articulo 1, 2, 8, 9, 39 y 41de la ley de amparo y garantías constitucionales, por cuanto a la dualidad infringida que comenzamos con un juez y hoy terminamos la audiencia con otro juez, esta defensa considera que se han infringido los articulo 1, 7, 8, 10, 16, 19, 124, 125, 190, 243, 244 del COPP y los artículos 21, 22, 24, 26, 27 y 49 de la CRBV ya que de conformidad con el principio de inmediación el acto y debe realizarse ininterrumpidamente y en este caso se inicio con un juez natural y sigue y a su vez como lo dice el articulo 60 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en cuanto a la aplicación del articulo 190 y 197sobre nulidad y por cuanto en el folio 17 en cuanto al registro de cadena d custodia donde el un cuerpo legitimado y encargado de la cadena de custodia es el CICPC, los cuales son los expertos para ellos y están autorizados tanto en el COPP como la CRBV. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada José Aparicio quien expone; esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a los expuesto por el Abg. Juan Carlos Villegas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el hecho denunciado por los accionantes en sede Constitucional, se refiere a violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en fecha 23 de Mayo de 2012 se dio inicio ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nº 1 Abg. María Esperanza Marchán, a audiencia de presentación de imputados, en causa seguida a los ciudadanos ALEXI JOSE OLIVO ZAMBRANO y MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS, acto procesal este que fue aplazado para el 24 de Mayo de 2012, a los fines de escuchar a la víctima. Siendo que en fecha 24 de Mayo de 2012 se celebró desde el inicio la audiencia de presentación de imputado in comento, presidiendo el Tribunal la Juez Suplente Abg. Inmaculada Fonseca; razones por las que este Tribunal Superior estima que la denuncia está formulada contra el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, resultando en consecuencia competente este Tribunal Colegiado para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En consecuencia dado que la Acción de Amparo Constitucional se interpone en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán) se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violentado, descripción clara del hecho y demás circunstancias que motivaron la solicitud, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Copia textual y cursiva de la Corte).


En atención a la norma supra transcrita, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo estableció en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Copia textual y cursiva de la Corte).


Además, respecto a la causa de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Copia textual. Negrilla y cursiva de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente Nº 07-0820 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Corte)
.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala estima que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes alegan que en el curso de la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de mayo de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Inmaculada Fonseca, se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, ciudadanos ALEXI JOSE OLIVO ZAMBRANO y MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS, indicando los Abogados JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR que tales violaciones se habían configurado por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2012 se dio inicio ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nº 1 Abg. María Esperanza Marchán, a la audiencia de presentación de sus defendidos, acto procesal este que fue aplazado para el 24 de Mayo de 2012, a los fines de escuchar a la víctima; siendo que en fecha 24 de Mayo de 2012 se celebró desde el inicio la audiencia de presentación de imputado in comento, presidiendo el Tribunal la Juez Suplente Abg. Inmaculada Fonseca, lo que en consideración de los mencionados profesionales del Derecho infringía el juicio previo y debido proceso, el Juez natural, la presunción de Inocencia, el respecto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes, la inmediación, el control de constitucionalidad, los derechos del imputado, el principio que consagra las nulidades, el estado de libertad y la proporcionalidad, consagrados en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 16, 19, 125, 190, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentaba la igualdad frente a la ley, la progresividad de los Derechos humanos, la irretroactividad de la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contemplados en los artículos 21, 22, 24, 26, 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que en el mencionado acto procesal de audiencia de presentación de imputados celebrado en fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Inmaculada Fonseca dictó resolución decretando Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXI JOSE OLIVO ZAMBRANO y MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control le correspondió en el transcurso de dicho acto procesal, hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en las normas procesales y en los tratados, convenido o acuerdos internacionales suscritos por la República, como lo establecen los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal razón, habiéndose generado el presunto agravio que alegan los accionantes, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de Mayo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez Suplente Abog. Inmaculada Fonseca decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXI JOSE OLIVO ZAMBRANO y MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS, considera este Tribunal Colegiado que los accionantes cuentan con los mecanismos propios del Proceso Penal, así como también el de recurrir por vía de apelación de auto, motivo por el cual es lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MAIKOL RAFAEL RUJANO BARRIOS Y OLIVO ZAMBRANO ALEXI JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación.





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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE





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MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR.
JUEZA JUEZA
(PONENTE)






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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




GEG/MHJ/OHA/MCRR/JA.-
CAUSA N° 3306-12