REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 183
JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GUSTAVO GUEVARA
CAUSA 3259-12

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA SUB–EXAMINE:

Vista el Acta de inhibición que corre inserta a los folios UNO (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, de fecha 16 de Abril de dos mil doce (2012), suscrita por el Abg. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde textualmente indica lo siguiente:
(Sic)…“ En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mi! doce (2012); siendo que en fecha 09/04/2012, se hizo efectiva la rotación de los jueces de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Cojedes, todo ello de conformidad con el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir al suscrito Abogado GUSTAVO GUEVARA MORALES, el despacho correspondiente a la jueza segunda en función de juicio, Abogada ANAREXY CAMEJO, es por lo que se procedió al abocamiento de las causas correspondientes al señalado tribunal segundo en funciones de juicio de este circuito judicial penal. Ahora bien, vista y revisada la causa signada con el N° 2M-3654-12, seguida al acusado MIGUEL EDUARDO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARVALHIS VIRGILIO, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este juez segundo en funciones de juicio del circuito judicial del estado Cojedes suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al tribunal segundo en función de control a mi cargo desde la fecha 16/08/2010 hasta el 08/04/2012, el conocimiento de la acusación interpuesta por la fiscalía DÉCIMA del ministerio público en contra del señalado acusado, efectuándose en fecha 14/03/2012, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en la misma fecha 14/03/2012, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismos se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de control, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en la aludida causa debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como juez segundo en funciones de control de este circuito judicial penal. Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 94, 95 Y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá. certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a este juez segundo (2°) del tribunal en función de juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la corte de apelaciones. Remítase el asunto principal a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase.-

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Efectuadas como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, para DECIDIR la inhibición propuesta en el caso de especie se hacen las siguientes consideraciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial requiere separase por conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

Dentro de esta misma perspectiva, cabe destacar que el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado, en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, con las modalidades establecidas en los artículos 86 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 87 ejusdem el cual ad-litteram establece lo siguiente:

(Sic)…”Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.”

Por su parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa:”De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también de los Asociados, Jueces, Comisionados, Asesores y de los Perito, Prácticos, Intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judicial conocerán en los Tribunales colegiados al Presidente…” (Omissis).

En este orden de ideas, particularmente referido al ONUS PROBANDI, la más autorizada doctrina patria ha señalado “que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme: pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simple formalidades es menester que califique jurídicamente los hechos…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Hechas las reflexiones anteriores, así como analizada el acta de inhibición que cursa a los folios uno(01) y 02 (02) examinada como la exposición inhibitoria formulada por el Juez Gustavo Guevara, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la causa alfanumérica signada 2M-3654-12, seguida al acusado MIGUEL EDUARDO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARVALHIS VIRGILIO, que nos ocupa, el profesional del derecho Gustavo Guevara expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de juez a inhibirse del conocimiento de la causa supra. La Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el juez Inhibido en la causal del ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano el profesional del derecho GUSTAVO GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en fecha 25 de Abril de 2012, según Oficio número CJ-12-1113, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejar sin efecto la designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Juez inhibido en la presente causa. Así se hace constar.

IV
D E C I S I Ó N:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto a los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, atenencia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Declara PRIMERO :IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano el profesional del derecho GUSTAVO GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en fecha 25 de Abril de 2012, según Oficio número CJ-12-1113, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejar sin efecto la designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Juez inhibido en la presente causa. Y así se decide. Segundo: Se Ordena asumir el conocimiento de la Causa número 2M-3654-12, (Nomenclatura Interna del Segundo Juzgado de Juicio) al ciudadano Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Y así se decide. Tercero. Se Ordena librar Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea devuelta la causa original al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia y remítase copia al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Archivo central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado. Dada firmada y sellada donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PONENTE JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

CAUSA Nº 3259-12
GEG/OHA/MHJ/MRR/Jeanth Barrera.-