REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 173
CAUSA N° 3298-12
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ RECUSADO: ABG. ALBERTO RAMÍREZ RIERA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, en su condición de víctimas indirectas, en el asunto identificado con el alfanumérico 3298-12, seguido en contra del ciudadano EDDIE EDICSON PIRELA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.702.150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abogada Marianela Hernández Jiménez.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Artículo 93 ejusdem:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa esta Sala que los ciudadanos recusantes Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, interpusieron en fecha 21 de Mayo de 2012 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresan los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, constando en actas que en fecha 16 de Mayo de 2012 se inició el juicio oral y público en la causa en cuestión, podríamos estar en presencia de una recusación interpuesta fuera de la oportunidad que pauta la ley, sin embargo se trata en consideración de esta Sala, de una causal de recusación sobrevenida, por cuanto alegan los recusantes que la causal surgió momentos antes de la fecha de inicio del juicio oral y público, motivo por el cual este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible y así se declara.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los Ciudadanos Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, en su condición de víctimas indirectas, proceden a recusar al abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en el asunto N° 3298-12, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
“…Nosotros, quienes le suscribimos, Zorangel Rocío Hernández de Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 19.889.053 y domiciliada en Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes y José Luís Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 9.510.137, e igualmente domiciliado en Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; quienes actuando en este acto con el carácter de Víctimas Indirectas en el Juicio seguido contra el ciudadano Eddy Edicson Pirela Suárez, quien está plenamente identificado en la Causa Número 1M-3183-11 de la numeración que lleva ese Tribunal en funciones de Juicio; ante usted ocurrimos, con la única finalidad de exponerle y solicitarle lo que a continuación le señalamos:
Como Punto Previo.
En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda y no constituye una garantía de imparcialidad, así que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso el poder accionar por la vía de la recusación, cuando considere que no hay parcialidad en el proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se les confiere a las partes en aquellos casos en los cuales exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal; en su dispositivo técnico legal 86, estable la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que puede ejercer tal derechos el Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la víctima.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las Diez y Treinta y Cinco de la mañana (10,35 a.m.), día y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público que por Homicidio Culposo le sigue ese Tribunal al ciudadano Eddy Edicson Pirela Suárez, quien como ya lo hemos señalado, está bien identificado en la Causa número 1M-3183-11 de la numeración que lleva ese Juzgado de Juicio, y una vez que pasado un tiempo prudencial, un funcionario de los que pertenecen al cuerpo de Alguaciles de ese Circuito Judicial Penal, se nos apersonó y trayendo consigo parte del acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, donde se leían nuestros nombres en el carácter de víctimas indirectas, el Ministerio Público, el Acusado, Secretario, Juez ,Escabinos, nos señaló que debíamos firmarla una vez que el mismo había sido diferido, ya que las notificaciones de los Escabinos no se habían materializado; pero de manera sorprendente y de forma inmediata, la Defensa Privada del Acusado, Doctor Thomas, de una forma grosera, incorrecta y pudiéramos decir malcriada y hasta coercitiva, se dirige a nosotros e insiste en el que no podíamos firmar dicha acta de diferimiento; pero observando que la defensa privada insiste en que no podemos firmar el acta de diferimiento, nos dirigimos a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien conoce de la causa, para que llamara la atención al Doctor Thomas (Defensa Privada) como al Acusado, quienes insistían en que no podíamos firmar el acta de diferimiento ya acordado por el Tribunal.
Transcurridos, después de este incidente algunos minutos observamos que el ciudadano Doctor Thomas, Defensa Privada del Acusado, en forma privada y contraviniendo las normas impuestas por la Presidencia del Circuito de prohibir la comunicación de las partes intervinientes en los procesos con los Jueces, como las señaladas en el propio Código Orgánico Procesal Penal, se reunió con usted ciudadano Juez, en ausencia de nosotros, como de la Vindicta Pública, saliendo posteriormente e informándonos que si se iba a realizar el Juicio Oral y Público, extrañando tal decisión, si minutos antes ya había decidido el diferimiento del Juicio Oral y Público, hasta el punto de que uno de los miembros del cuerpo de Alguaciles de ese Circuito Judicial Penal, como ya lo hemos señalado, nos conminó a firmar el acta de diferimiento del mismo, y constituido-posteriormente el Tribunal, aún en contra de nuestra voluntad y sin escuchar nuestros razonamientos, siendo nosotros los más interesados en llevar adelante dicho Juicio, se da inicio al mismo, observando en su desarrollo una serie de complacencias de su parte y para con el Acusado y su Defensa Privada, hasta el punto de que, usted ciudadano Juez, permitió que el propio Acusado, presumiendo de sus conocimientos como médico que es, y valiéndose del hecho de que era el único médico en la Sala de Juicio, se presentara como Experto, ya quejas convocados al Juicio no asistieron, permitiendo así, que el propio Acusado influyera tanto en su criterio, como en el criterio de los Escabinos, pese a que la representación Fiscal hizo la acotación.
Es por todo lo antes expuesto, que se nos hace presumir ciudadano Juez, que legítimamente su actuación en el proceso es considerada no apta, porque su imparcialidad está en duda, lo que pudiera ocasionar además una posible subjetividad dentro del caso, siendo ello violatorio del Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, expresamente en su Artículo 49 y en consecuencia le Recusamos por haber mantenido directamente comunicación previa al Juicio con el Abogado de la parte acusada en ausencia de todas las demás partes y tratar sobre la celebración o no del, Juicio Oral y Público fijado para el día y hora señalado up supra, el cual por decisión del propio Tribunal ya había sido diferido, fundamentando tal recusación en lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hacer referencia alas .causales de recusación, estableciendo lo siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Articulo 86. “Los Jueces pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas-las partes, alguna Clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados 'o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento." De la misma manera nos reservamos cualesquiera otros recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, toda vez que el Juez ha pretendido entre otros males violentar la Jerarquía de Derechos Constitucionales que lo que buscan es garantizar la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo es el Debido Proceso. Es San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 22 de Mayo de 2012, el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…Yo, ALBERTO RAMIREZ RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.420, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA y ZORANGEL ROCIO HERNANDEZ, en su condición de víctimas indirectas en la causa 1M-3183-10, seguida contra el ciudadano EDDI EDICSON PIRELA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.702.150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JOSE NICOLAS RAMIREZ HERNANDEZ (OCCISO), JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA y ZORANGEL ROCIO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
Rechazo, niego y contradigo el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 86 numerales 6° del Código Orgánico Procesa Penal, por los ciudadanos antes mencionados, ya que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“... La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título 1/1 del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
A todo evento debo resaltar que, en el desarrollo de la audiencia, queda constancia tanto en el acta levantada al efecto como en el video grabado por la Oficina de Participación Ciudadana, del abocamiento realizado por este Juzgador antes de dar inicio al juicio oral y público así como la manifestación de cada uno de los intervinientes en el proceso de no tener ninguna causal de recusación en contra de las partes. A tal efecto promuevo como prueba copia certificada del acta de juicio oral y público y puede ser constatado en el video mencionado, donde consta dicha grabación.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque recluyó la oportunidad legal para proponerla.
Es Justicia, en San Carlos, a los 22 días del mes de Mayo del 2012…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
MOTIVACIÓN
Analizados los argumentos plateados por los ciudadanos recusantes, Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, así como los del Juez recusado, Abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos mencionados, en su condición de víctimas indirectas, en el asunto N° 3298-12, que los mismos pretenden separar del conocimiento del presente asunto al Juez ALBERTO RAMIREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la Imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra del ciudadano EDDIE EDICSON PIRELA SUAREZ, por cuanto observaron los recusantes que en fecha 16 de Mayo de 2012, momentos antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Juez recusado se reunió con el Abogado Defensor del acusado, en ausencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como de sus personas en su condición de víctima indirectas; situación ésta que en consideración de los recusantes, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Tales señalamientos realizados por los recusantes, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que rechazaba, negaba y contradecía el contenido del escrito de recusación propuesta en sui contra, y que dicha recusación debía ser declarada inadmisible, por cuanto había sido interpuesta fuera del lapso contemplado por la ley.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que los ciudadanos recusantes no presentaron elementos probatorios para fundamentar su recusación, solo presentan escrito en cinco (05) folios de cuyo análisis no se puede establecer que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA en fecha 16 de mayo de 2012 hubiere mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las víctimas indirectas y del Fiscal del Ministerio Público, alguna clase de comunicación con el Abogado Defensor del acusado, y que en consecuencia la imparcialidad de dicho Juzgador esté afectada, conforme lo señala el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2012 por los ciudadanos Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en la que fundamentan su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2012, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Zorangel Rocío Hernández y José Luis Ramírez, en su condición de víctimas indirectas, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, en el asunto N° 3298-12. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
____________________________ ___________________________ MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
_________________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
GEG/MHJ/OHA/MRR/Noraini.-
Causa Nº 3298-12