REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 167
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
CAUSA N° 3282-12
Mediante oficio N° s/n de fecha 04 de Mayo de 2012, se recibió en esta Sala, el expediente contentivo de la incidencia de inhibición de fecha 04 de Mayo de 2012, constante de seis (06) folios útiles, propuesta por el Juez Víctor Ramón Bethelmy, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-2600-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 04 de Mayo de 2012.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2012 re recibió del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 341 de fecha 21 de Mayo de 2012, remitiendo copias certificadas constantes de tres (03) folios útiles.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Víctor Ramón Bethelmy, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”(Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición 0 vinculación con las partes 0 con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Víctor Ramón Bethelmy, fundamenta su inhibición (folio 01) en la causal inserta a en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…Yo, VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2600-10, que; por la comisión del Delito de TRANSPORTE ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; se le sigue a los ciudadanos WOLFAN EDUARDO VIELMA ZAMBRANO, FREDDY GIOVANNY ROA y KARINA DEL VALLE REYES, ahora bien: En la presente causa esta designado como defensor Privado del ciudadano: WOLFANG EDUARDO VIELMA ZAMBRANO el abogado en ejercicio ciudadano: FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, Inpreabogado n° 61.220, el mencionado abogado es amigo de la familia desde hace mas de 30 años, y el mismo antes de ser abogado fue profesor y compañero de trabajo de mi padre, e igualmente tiene una amistad con mi persona prácticamente desde que tengo uso de razón, por lo que podría pensarse que dicha amistad podría influir en cualquier tipo de decisión dictada en la presente causa por este juzgador, es por lo que estima que en este caso, lo procedente es plantear la INHIBICIÓN con fundamento en el artículo 86 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, me INHIBO, como en efecto lo hago, de continuar actuando en esta Causa; por tener amistad manifiesta, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del original de la presente Acta; Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada.
Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Tres (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce…” (Copia textual y cursiva añadida)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento... ”(Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Víctor Ramón Bethelmy, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2600-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Víctor Ramón Bethelmy, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela al folio 01 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que el abogado Faustino Alcantara Caraballo, defensor del imputado Wolfang Eduardo Vielma Zambrano, en la causa bajo su conocimiento signada con el alfanumérico 2M-2600-10, es amigo de su familia desde hace más de 30 años, y el mismo antes de ser Abogado fue profesor y compañero de trabajo de su padre e igualmente tiene una amistad con su persona, prácticamente desde que tiene uso de razón, por lo que podría pensarse que dicha amistad podría influir en cualquier tipo de decisión dictada por el Juzgador.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, por tener amistad con una de las partes, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de inhibición, que el inhibido argumente en forma suficiente y convincente las razones que le llevan a considerarse afectado en su imparcialidad, o que presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 04 de mayo de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. VICTOR RAMON BETHELMY, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 04 de Mayo de 2012 que obra inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Notifíquese sobre el contenido del presente fallo a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-
LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO
CAUSA N° 3282-12
GEG/MHJ/OHA/Noraini.-