REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 166
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 3278-12

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:
“…En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012); siendo que en fecha 09/04/2012, se hizo efectiva la rotación de los jueces de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Cojedes, todo ello de conformidad con el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir al suscrito Abogado GUSTAVO GUEVARA MORALES, el despacho correspondiente a la jueza segunda en función de juicio, Abogada ANAREXY CAMEJO, es por lo que se procedió al abocamiento de las causas correspondientes al señalado tribunal segundo en funciones de juicio de este circuito judicial penal. Ahora bien, vista y revisada la causa signada con el N° 2M-3460-11, seguida al acusado IGNACIO DE JESUS TRUJILLO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de con las agravantes del Articulo 10 numerales 8° y 16° de esa misma ley Especial en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este juez segundo en funciones de juicio del circuito judicial del estado Cojedes suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al tribunal segundo en función de control a mi cargo desde la fecha 16/08/2010 hasta el 08/04/2012, el conocimiento de la acusación interpuesta por la fiscalía SEGUNDA del ministerio público causa signada con el N° 2M-3066-11, seguida a los acusados JESUS LEONARDO ESCALONA, RAMON ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, CARLOS MARIO TRUJILLO JIMENEZ y CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUETRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de son las agravantes del articulo 10 numerales 8° y 16° de esa misma Ley Especial en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem, estos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para al acusado CARLOS MARIO TRUJILLO JIMENEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual guarda una estrecha relación con los mismos hechos y victima, razón por la cual este suscrito juez levantó acta de inhibición de fecha 04/04/2011 con respecto al acusado IGNACIO DE JESUS TRUJILLO ACEVEDO siendo declara con lugar por el Tribunal de alzada en fecha 07/04/2011 con ponencia del Juez Presidente GABRIEL ESPAÑA, lo que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismos se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de control, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en la aludida causa debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como juez segundo en funciones de control de este circuito judicial penal. Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a este juez segundo (2°) del tribunal en función de juicio por ser quien inhibe mediante la presente acta. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la corte de apelaciones. Remítase el asunto principal a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, según Oficio N° CJ-12-1113, emanado por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, hace de nuestro conocimiento que en fecha 25 de abril de 2012, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, y en virtud del nombramiento del Juez Provisorio en dicho tribunal, se Ordena que el mismo asuma el conocimiento de la Causa N° 2M-3460-11, (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio), por lo que se acuerda Librar Oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, y en virtud del nombramiento del Juez Provisorio en dicho tribunal, se Ordena que el mismo asuma el conocimiento de la Causa N° 2M-3460-11, (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio), por lo que se acuerda Librar Oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA JUEZA PONENTE



LA SECRETARIA
MARLENE REYES



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.

LA SECRETARIA
MARLENE REYES


CAUSA N° 3278-12
GEG/OH/MH/MR/Noraini