REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


DECISIÓN N° 160
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAUSA: N° 3290-12
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ
DEFENSA: ABOGADO GERARDO TORREALBA, DEFENSOR PÙBLICO DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ABOGADO ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Arlo Javier Urquiola Serrano, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LOS HECHOS
Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo estado Cojedes, Fred Pérez, Deibis Rodríguez, Omar García, Wilfredo Manzano y Marcheli Viana, a bordo de un vehículo particular y en la unidad moto M-010, en las inmediaciones de la calle El Socorro, Tinaquillo, estado Cojedes, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, mirando en repetidas oportunidades a la unidad moto antes indicada, por lo que dichos funcionarios policiales procedieron a darle voz de alto, solicitaron la colaboración de un ciudadano de nombre Víctor Aparicio para que sirviera de testigo, y procedieron a realizarle revisión corporal al ciudadano quien resultó ser el imputado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, localizando en la mano izquierda del mismo cinco (05) envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia de color blanca que resultó ser Cocaína con peso bruto de 3,9 gramos, según prueba de orientación efectuada, igualmente se logró la incautación en el bolsillo derecho delantero, de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA (…) TERCERO Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente presenta, como lo son los delitos de, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se evidencia fundado elementos de convicción para estimar que le imputado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ ha Sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris. o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria (…) En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en le proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que le imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en le proceso penal se traduce que le imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación sin embargo, ante las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, considerando la prueba de orientación arrojando un peso bruto de 3,9 gramos, aun cuando no existe la experticia que pudiera dar con el peso menor y atendiendo la situación que presenta los centros penitenciarios del país, y acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICAM, CADA (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Consta en acta de fecha 19 de Mayo de 2012, que el recurrente Abogado Arlo Javier Urquiola Serrano, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamenta el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal en este momento solicita une efecto suspensivo, por cuanto la pena que se pudiera dar es mayor de diez años y por cuanto el imputado mantiene antecedentes penales, es por lo que invoco el efecto suspensivo…” (Copia textual y cursivas de la Sala)

V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Consta igualmente en acta de fecha 19 de Mayo de 2012, que el Defensor Público Penal Abogado Gerardo Torrealba, defensor del encausado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, no dio contestación al recurso ejercido.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Así, el Abg. Arlo Javier Urquiola Serrano, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada al imputado ciudadano Luis Enríquez Díaz González, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ. Así se decide.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo del año 2012, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, la representación fiscal presentó recurso de apelación en la audiencia de presentación de imputado, invocando el efecto suspensivo de la medida de coerción personal decretada al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ argumentando que la probable pena a imponer es mayor de diez años y que el imputado tiene antecedentes penales.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Copia textual y cursiva añadida)


Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o participe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual y cursiva de la alzada)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ solicitada por el Ministerio Público y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se acreditaban los supuestos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, indicando expresamente en su decisión cuáles son esos elementos de convicción a los que hace referencia; sin embargo en referencia al supuesto establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 250, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, establece el A quo que si bien es cierto en el folio 19 de la causa aparece mencionados los registros policiales que presenta el imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, también es cierto que dichos registros se remontan uno al año 1983 y dos al año 1994, habiendo trascurrido más de dieciocho años desde la fecha de esos registros y que además no se evidencian posteriores registros, motivo por el cual en su consideración queda desvirtuada la conducta predelictual del mencionado imputado; indicando también el A quo que el ciudadano LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ tiene domicilio establecido dentro del estado, según información suministrada en la audiencia de presentación de imputado, que además la sustancia ilícita que le fue incautada arrojó un peso bruto en prueba de orientación efectuada, que si bien excede de dos gramos de Cocaína, por sus Máximas de Experiencia, cuado le sea efectuada la prueba de certeza, el peso neto debe ser menor; que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización y finalmente hace referencia el A quo a la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios de nuestro país.

El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala)


Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala)

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Infiriéndose así que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado el A quo explana detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho punible que calificó provisionalmente como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible en cuestión; por lo que se acredita la existencia concurrente del primer y segundo supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho, pero sin embargo, consideró que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que estimó procedente y ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público. Es necesario destacar que la Vindicta Pública, no objeta la decisión recurrida sobre la base de vicios en su motivación, su inconformidad ante la resolución judicial se circunscribe, como se observa del Acta de la Audiencia de Presentación, a dos circunstancias, una a que la pena que se pudiera llegar a imponer al imputado excede de diez años y otra, a que el imputado tiene antecedentes penales. Al respecto considera esta alzada importante señalar, que si bien es cierto nuestro legislador estableció en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo límite superior sea igual o superior a diez años, y que el delito imputado al ciudadano LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ, es el de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de doce (12) años de prisión en límite superior; también es cierto que conforme al artículo in comento, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está facultado para rechazar la petición Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y explicando razonadamente las circunstancias, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, como así lo hizo el A quo. En el mismo orden de ideas, es importante destacar, que no asiste la razón al Ministerio Público cuando alega que el imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ tiene antecedentes penales, por cuanto como se desprende del contenido del folios 19 del a actuación, al mencionado ciudadano le aparecen tres registros de detenciones, de fechas 20/10/1983, 26/01/1194 y 23/08/1994, consistiendo dichos registros en constancia de detenciones, más no de antecedentes penales. Constancias estas de detenciones, que se desconoce cual fue su destino final desde el punto de vista procesal, motivo por el cual no puede estimarse que dichos registros constituyen antecedentes penales conforme a la normativa legal vigente, que permita inferir al órgano judicial que se trata de un ciudadano reincidente, como lo establece el contenidos de los artículos 100 al 102 del Código Penal. En razón a las consideraciones efectuadas considera esta alzada debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Arlo Javier Urquiola, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó decretar Medida Sustitutiva Cautelar al imputado LUIS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 19 de mayo de 2012. ASI DE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Arlo Javier Urquiola, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Mayo de 2012, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 19 de mayo de 2012. ASI DE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




______________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE





________________________________ _____________________________ MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR. JUEZA JUEZA
(PONENTE)




¬¬¬¬¬¬_______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.







_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






GEG/MHJ/OHA/MCRR/j.a.-
Causa Nº 3290-12