REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº 161
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3207-12
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO:
EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.550.140, Sector Bella Vista, Calle Los Mangos, Casa N° 29, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINO REYES.
RECURRENTE: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 17 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “… Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. Carlos Moratino, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Eduar Jesús Riera Santiago, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
(Sic) “…Yo, Carlos Eduardo Moratino Reyes, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.690.410, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 8, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; quien actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.550.140 y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Los Mangos, casa número 29, Valencia, estado Carabobo; representación que consta en el cuerpo de la Causa Número 1M-2707, y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) y notificado como fui de tal decisión en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por conducto de ese mismo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien Negó el Decaimiento de la Medida que hasta hoy día existe contra mi patrocinado y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago , todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a razonarla en los siguientes términos:
Como Punto Previo
Ustedes ciudadanos Magistrados, son tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto son Jueces Constitucionales, convirtiéndose en los garantes de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, a quienes les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del debido proceso ( artículo 49 de nuestra Carta Magna), garantías estas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base del Principio de Libertad en el proceso penal.
Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy día, algunos Jueces aún no han comprendido el nuevo sistema penal venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La negativa a la solicitud de Decaimiento de la Medida dictada en contra de mi representado, ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago y consecuencia de ello, el que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, lo sume en una impotencia jurídica al señalar el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 01, que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por esta defensa técnica ante ese Tribunal de Juicio, han tenido aceptación , mientras que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en funciones de Juicio, ha violado flagrantemente normas de orden Constitucional, normas de orden legal, decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como decisiones reiteradas de la Sala Penal de dicho Tribunal Supremo de Justicia, como que no a atendido a la Doctrina Patria, en cuanto al Decaimiento de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad, violando así los derechos de mi representado.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, el que a mi representado, ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, el día Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; siendo recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, o llamado Penal de Tocuyito, y transcurridos en exceso todo los lapsos, es cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo; y pasados Siete (07) meses y Quince (15) días después, es cuando el Tribunal en funciones de Control número 1, se constituye a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, estando todas y cada una de las partes presentes, el Ministerio Público sin alegar alguna circunstancia de peso, solicito el Diferimiento de la misma, cosa a la cual atendió el Tribunal, convocándola nuevamente para el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010); es decir el Tribunal, convoca nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) y constituido nuevamente el Tribunal ese día, y encontrándose todas y cada una de las partes, el Ministerio Público solicitó nuevamente el diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitud esta que nuevamente el Tribunal acordó por segunda vez. El retardo procesal existente en el presente procedimiento, se inicia por la propia responsabilidad del Ministerio Público, y pasados exactamente Ocho (08) meses después, es cuando se le realiza a mi representado la Audiencia Preliminar, audiencia esta donde se le ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a Eduard Jesús Riera Santiago, medida esta que hasta hoy día se ha mantenido, pasados como han sido Dos años y Seis meses privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público; por más decir, sin ni siquiera se haya constituido el Tribunal de Juicio para realizar la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos, audiencia esta para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran presentar los ciudadanos designados Escabinos, quienes constituirán el Tribunal Mixto, audiencia esta que no se ha realizado por causas no imputables a mi representado, como tampoco a la Defensa Técnica, como tampoco ha sido nuestra responsabilidad el que no se haya fijado en consecuencia el Juicio Oral y Público como bien ha sido perfectamente demostrado en la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado Eduard Jesús Riera Santiago.
Véase además, el que después de negada la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de mi representado, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Notifica a esta Defensa Técnica en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), a las Doce horas y Doce minutos del medio día (12,12 p.m.), como bien consta de tal notificación por mí suscrita y la cual forma parte de la ya señalada casa, para ese mismo día Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), a las Once horas y Treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) para la Audiencia de Depuración de Escabinos; es decir, se me notifica cerca de una hora después de la realización de la audiencia; pero es el caso, que aún cuando se me notificó en forma extemporánea, me apersoné a la sala de audiencias de ese Tribunal, con la finalidad de estar presente en la convocada audiencia de Depuración de Escabinos, como bien consta en el acta levantada a tales efectos por el Tribunal; pero es el caso, que una vez como fue verificada la presencia de las partes, el propio Tribunal deja constancia expresa de la Comparecencia de la Representación Fiscal, del Defensor Privado, dejando constancia además de la Incomparecencia de los Escabinos, como del acusado por falta de traslado, como bien se evidencia de la propia acta levantada por el Tribunal, como de Oficio número 3232 dé fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), dirigido a la ciudadana Jueza de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abg. Daisa Pimentel, suscrito por Superv. Agreg. (IAPEC) Yonny Contreras, Jefe de Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde perfectamente se deja constancia expresa que mi representado Eduard Jesús Riera Santiago no fue trasladado para la realización de la ya señalada audiencia de Depuración de Escabinos, motivado a que esa Brigada solo está en disposición de trasladar detenidos desde el Reten de ese Comando de Policía hasta los Internados Judiciales del interior del País, en virtud del hacinamiento que hoy día existe en ese Reten de Policía del estado Cojedes.
Capítulo II.
En esta oportunidad procesal y con el carácter que tengo de Defensor Privado del ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, ya plenamente identificado en el cuerpo de la presente Causa, ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo y defensa formulados por mí en favor de mi defendido, al momento de solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en nombre de mi representado, en todo aquello que le favorezca.
Capítulo III
De la Legitimación Procesal Activa Para Intentar la Presente Acción.
El Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
“Por el imputado podrá recurrir el defensor ……………”
Consta en el cuerpo de la presente causa, que fui debidamente designado Defensor Privado de Eduard Jesús Riera Santiago, como juramentado debidamente por el Tribunal, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento.
Capítulo IV
Oportunidad Procesal para Interponer el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan ………; 2.- Las que resuelvan ………..; 3.- Las que rechacen ……..; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. De la misma manera, el Artículo 448 ejusdem, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la. decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” , APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), y notificada esta defensa de dicha decisión en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) en virtud del cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra de mi defendido ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago y donde acuerda mantener en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando el Tribunal su decisión en lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la decisión apelada se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de decidir, lo hace como si fuera un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en una Audiencia de Presentación de Imputados, donde hace referencia a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad y eso ya lo decidió un Tribunal de Control, como tampoco se trata de una audiencia preliminar donde un Tribunal de Control ratifica una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni tampoco se trata de una revisión de medidas para señalar el Tribunal en su decisión, que las motivaciones fácticas que sirvieron para decretar la medida, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, es por lo que ese Tribunal niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
Por otra parte, el Tribunal para decidir hace una serie de consideraciones en las cuales señala que si llegaren a comprobarse los hechos y la culpabilidad de mi representado, la pena que llegaría a imponérsele sobrepasaría los cinco años, y acá la ciudadana Jueza estaría condenando anticipadamente a mi representado, pero de ello no se trata, se trata de la solicitud de Decaimiento de una Medida, por haber transcurrido más del plazo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá excederse de Dos (02) años y sin que el Ministerio Público haya solicitado una prorroga de manera excepcional.
Ahora bien, la ciudadana Jueza de Primera Instancia de en funciones de Juicio número 01 de ese mismo Circuito Judicial Penal, previamente a decidir, hace una serie de consideraciones que la conllevan a señalar el que mi representado si ha estado privado de su liberta por más de dos (02) años y donde reconoce que si ha violado normas de orden legal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), como normas de orden constitucional (artículo 49 de nuestra Carta Magna), entre otros que en lo adelante señalo, como que ha desatendido a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sala Penal y/o a la Doctrina patria, en cuanto al Decaimiento de Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventivas de Libertad.
De la misma manera la ciudadana Jueza hace un recuento de todas y cada una de las veces en que le fueron diferidas las audiencias a mi representado, y lo hace señalando que para el día 21 de Mayo de 2010 fue fijada la audiencia preliminar, Seis (06) meses después de que el Ministerio Público presentara su acusación, contraviniendo así lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el lapso en el cual el Juez tiene la obligación de convocar a la audiencia preliminar y véase que la audiencia preliminar, según lo señalado por la propia Jueza como además consta en el cuerpo de la Causa fue convocada Seis (06) meses después de que el Ministerio Fiscal presentó su acto concluido; es decir, presentó su acusación, conllevando ello a un Retardo Procesal, no propiamente imputado al hoy acusado, ni a la defensa, sino al propio Tribunal en funciones de Control, quien Seis (06) meses después de presentada la acusación de parte del Ministerio Público, fue cuando convocó a la audiencia preliminar, y no es cierto el que dicha audiencia preliminar haya sido diferida por causa de falta de traslado, la misma fue diferida a petición del Ministerio Público, aún cuando todas y cada una de las partes se encontraban presentes en la audiencia, constituyendo así, otro retardo en el proceso, no imputable, ni a mi representado ni a la defensa, fue imputable al Ministerio Público, cuando todas las partes se encontraban presentes. Sigue refiriendo la ciudadana Jueza, que de igual manera fue diferida la audiencia preliminar convocada para el día 03 de Junio de 2010, a solicitud del Ministerio Fiscal, véase que el diferimiento no fue imputable ni a mi representado, como tampoco a la defensa, causando así otro retardo en el proceso. Sigue señalando la honorable jueza, que nuevamente la audiencia preliminar convocada para el día 07-06-2010 fue diferida a solicitud del Ministerio Público, quien debía consignar unas actuaciones complementarias y es el día 15 de Junio de 2010, cuando se celebra la audiencia preliminar. Véase además, que una vez que se apertura a juicio, es Veintiocho (28) días después de aperturado a juicio, cuando se le da entrada en el Tribunal de Juicio, aún cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal ordena al Juez, el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y acá en el caso que nos ocupa, transcurrieron 28 días para darle entrada a este último, conllevando a otro retardo en el proceso. Pero fueron Nueve (09) meses después, cuando una vez que se realizaron los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, es cuando se fija la audiencia para la depuración de escabinos, retardo procesal este no imputable ni a mi representado ni a la defensa, solo imputable al Tribunal, y convocada como fue dicha audiencia, la misma tuvo que ser diferida nuevamente por falta de efectividad de todas y cada una de las boletas y por falta de traslado, no imputable ello ni a mi representado ni a la defensa, conllevando ello a otro retardo en el proceso. Sigue señalando la ciudadana Jueza, que el día 12 de Mayo de 2011, convocada como fue la audiencia de depuración de escabinos, la misma fue diferida por falta de traslado del acusado y por la incomparecencia de dos escabinos; pero con todo el respeto que la honorable Jueza se merece, ello no es cierto en parte, porque en el acta levantada a tales efectos, se lee el que el Ministerio Fiscal no estuvo presente en la audiencia, una vez que no consta el que haya suscrito dicha acta, como que no consta en autos la efectividad de las boletas, como también es falso de toda falsedad el que la audiencia convocada para el día 16 de Junio de 2011, haya sido diferida por incomparecencia de la defensa, porque la defensa si asistió, como también asistió mi representado, quienes no asistieron fueron la Representación Fiscal, una vez que no consta el que haya suscrito el acta, no asistió uno de los escabinos, como tampoco la víctima indirecta. Sigue señalando la ciudadana Jueza en su decisión, el que la audiencia convocada por el Tribunal para el día 07 de Julio de 2011 fue diferida por la incomparecencia de uno de los escabinos, como por falta de traslado de mi representado y obsérvese que cada vez que a mi representado no se le ha trasladado, ha sido por causas no imputables a él, sino a causas devenidas de la inoperatividad de las Unidades Radiopatrulleras por fallas mecánicas, por el hacinamiento que existe en el Reten de la Comandancia de Policía de Cojedes, entre otras, cosa esta que ha producido un retardo más en el proceso, no imputable ni a la defensa ni a mi representado. Se ha diferido la audiencia de depuración, por Receso Judicial, diferimiento este que tampoco ha sido imputable a mi representado como tampoco a la defensa privada. De la misma manera sigue refiriendo la ciudadana Jueza, el que las siguientes audiencias convocadas para los días 18-09-2011, 22-09-2011 y 24-11-2011 fueron diferidas por falta de traslado e incomparecencia de los escabinos, causa no imputable ni a mi representado ni a la defensa; como también fue diferida la audiencia convocada Cuatro (04) meses después, para el día 22 de Marzo de 2012 por incomparecencia de los escabinos y por falta de traslado, según consta de oficio que forma parte de la presente causa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio número 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, hace resaltar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchánn, número 626 de fecha 13 de abril de 2007, donde pretende hacer valer a su favor, el contenido del numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna en relación con lo consagrado en el artículo 29 ejusdem. En cuanto a ello, esta Defensa Técnica señala que, como bien es cierto que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, no es cierto el que la ciudadana Jueza a su propio arbitrio va a decidir sobre la libertad de una persona privada de su libertad preventivamente, y porque, por que tiene la obligación de sujetarse a lo establecido en la Ley, y en relación a lo referido por la ciudadana Jueza, en cuanto a lo contemplado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, este artículo lo que hace referencia es a la obligación que tiene el estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades y que son imprescriptibles la acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra, como así lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado por Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a través de la Sentencia número 3.167 de 09/12/ 2002 Y con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpreta el artículo 29 de la Constitución a solicitud del ciudadano Fiscal General de la República y quien señala al respecto: De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de parte de su autor o autores de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como exterminios; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; esclavitud sexual, entre muchos otros.
De igual manera es pertinente señalar que la aludida interpretación de dicha Sala Constitucional, ha sido reiterada en Sentencias números 1.485, de 28/066/2002; 1.654 de 13/07/2005; 2.057 de fecha 05/08/2005; 3421 de fecha 09/11/2005; 147 de fecha 01/02/2006; 1114 de 25/05/2006; fundamentada en la Sentencia 359, de 28/03/2000, dictada por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no encontrándose incluido en esta excepcionalidad el delito imputado a mi representado.
Por otra parte recalca la ciudadana Jueza el hecho de que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que simplemente el transcurso del tiempo, no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario propendería a la impunidad. En cuanto a ello, obsérvese que en el caso que nos ocupa no existió de manera alguna complejidad del asunto debatido, una vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días contados a partir del momento en que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a mi representado; es decir, el Ministerio Fiscal no tuvo que solicitar ni siquiera la prorroga establecida, entonces, cual complejidad? El Retardo Procesal se ha generado como consecuencia de la solicitud de diferimientos de parte del Ministerio Público, de la incomparecencia del propio Ministerio Fiscal a algunas audiencias, la incomparecencia de los escabinos, la falta de comparecencia de la víctima indirecta, la falta de efectividad de las notificaciones, los recesos judiciales, la rotación de los Jueces, Vacaciones decembrinas de los Tribunales, como la falta de traslados de mi representado a las sucesivas audiencia, por la propia responsabilidad de las autoridades a quien le corresponden los traslados de los privados de libertad desde los centros penitenciario hasta los Tribunales de Justicia, retardo este no imputado ni a mi representado ni a la defensa técnica. De la misma manera la ciudadana Jueza hace referencia al artículo 26 de nuestra Carta Magna, pretendiendo justificar que el referido artículo reconoce las dilaciones debidas; es decir, dilaciones que se pueden justificar, insistiendo en la complejidad del asunto y en el hecho de que existe la necesidad de promover un número importante de medios de pruebas que luego deberían ser evacuadas, en ello se fundamente la ciudadana Jueza para considerar que si pueden existir dilaciones debidas; pero repito, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal presentó su acusación en el término de los 30 días, ni siquiera solicitó la prórroga, presentó sus medios de prueba con su acusación sin tener que retardar el proceso por la necesidad de evacuar alguna otra prueba y sin entender estos, porque si hubiese habido la necesidad de evacuar alguna otra prueba, solo tenía que promoverla, aún cuando la evacúe posteriormente y no cabe, en el caso que nos ocupa el decir que es un caso de mucha complejidad y que hubo necesidad de promover pruebas y posteriormente evacuarlas, es falso de toda falsedad, porque como ya muchas veces lo he señalado, el Ministerio Público presentó en el tiempo de los 30 días su acusación.
De igual forma la ciudadana Jueza señala una supuesta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar número de Sentencia, sin señalar su Ponente, sin señalar su fecha, la cual supuestamente hace referencia a la no procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; concatenando dicha apreciación con lo consagrado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual solo hace referencia a la protección que está obligado el Estado a dar a las personas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, a través de los órganos de seguridad ciudadana, regulados entre otros por la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Ley de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el Reglamento número 3 de la Ley de Seguridad y Defensa, que regula lo referente a Sistema Nacional de Defensa Civil, Prevención y Atención de Desastres y Emergencias.
En cuanto a Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y relacionadas con la procedencia del Decaimiento de Medidas Privativas de Libertad, les señalo las siguientes: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 583, Sala de Casación Penal, Expediente número A08-221 de fecha 20-11-2009; de la Sala Constitucional, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 22-04-2005; de la Sala de Casación Penal, de fecha 31-08-2008, Ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; de la Sala Constitucional, de fecha 12-05-2006, Expediente número 2005-0354, Ponente Magistrado Luís Velásquez Alvaray; de la Sala Constitucional, Expediente número 2008-067, de fecha 08 de Agosto de 2008; Ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte; Sentencia, Asunto Principal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número KP01-P-2006-0054772 de fecha 16-03-2009; Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Causa número 2M-2314-09, Magistrado Manuel Pérez Urbina, de fecha 23-112-2010; Decisión número 0017-2010, Causa número C01-2211.2007 de fecha 11-01-2007 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Doctor Neuro Antonio Villalobos; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2375, de fecha 27-08-2003, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 16126 de fecha 17-07-2002; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2398 de fecha 28-08-2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocamdo, todas las cuales hago valer como pruebas en este mismo acto.
Por otra parte, véase que el Tribunal de Juicio número 1, alegando su propia responsabilidad, expresamente señala: “ De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a las faltas de traslado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva………”. Con respecto de ello, si bien es cierto que ha habido falta de traslados de mi representado para las atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sala Penal, atendiendo a los criterios de otros Tribunales de Juicio, de Tribunales de Control, del Estatuto de Roma, de donde de todos ello se lee, que si es procedente el Decaimiento de la solicitada Medida, no tiene esta defensa la necesidad de tener que recurrir a la mala fe, a la torpeza en el actuar para entorpecer el curso de un procedimiento y así lograr un beneficio a favor de mi representado.
Capítulo V
De los Derechos del Acusado
El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ……….. y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República en su Artículo 49, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; como el Principio de Afirmación de la Libertad consagrada en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el Respeto a la Divinidad Humana, consagrado en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; el Estado de Libertad, consagrado en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; como el Principio de Proporcionalidad consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional.
Capítulo VI
De Los Medios de Prueba
De conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, y a los efectos de demostrar las circunstancias, y en consecuencia fundamentar el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en esta misma oportunidad procesal, doy por reproducido el merito favorable de todas y cada una de las siguientes pruebas, que conjuntamente con el presente escrito promuevo:
Primero: Escrito de Designación Penal a los efectos de demostrar la designación que me ha hecho el ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, como acta de juramentación y en consecuencia mi representación.
Segundo: Escrito presentado por el Ministerio Público del Estado Cojedes, para ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, donde perfectamente se evidencia, el que mi defendido fue presentado ante el referido Tribunal en audiencia especial de presentación de imputado.
Tercero: Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 16 de Octubre del año 2009, donde claramente se observa, el que a mi defendido, ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, se le celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a los fines de debatir sobre la imputación hecha por el Ministerio Público.
Cuarto: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 25 de Mayo del año 2010, donde se evidencia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha, fue diferida a solicitud del Ministerio Fiscal.
Quinto: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 07 de Junio del año 2010, donde se evidencia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha, fue diferida a solicitud del Ministerio Fiscal.
Sexto: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 15 de Junio del año 2010, donde se evidencia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha se celebro y que en la misma se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago.
Séptimo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 24 de Noviembre del año 2011, donde se evidencia que la audiencia fijada para esa fecha a los efectos de celebrar la audiencia pública de depuración de escabinos, donde se evidencia que la misma fue diferida por falta de traslado por parte del órgano de policía encargado para ello, por incomparecencia de los escabinos, incomparecencia de la víctima indirecta, como la comparecencia de la Representación Fiscal como de la Defensa Técnica.
Octavo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 22 de Diciembre del año 2011, donde se evidencia que la audiencia fijada para esa fecha a los efectos de celebrar la audiencia pública de depuración de escabinos, fue diferida por estar los Tribunales de vacaciones decembrinas.
Noveno: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 08 de Noviembre del año 2011, donde se evidencia el que la audiencia de depuración de escabinos no se celebro y en consecuencia fue diferida, una vez que la Jueza titular del Tribunal salió de permiso y la Jueza encargada solo se aboco al conocimiento de la causa, difiriéndose la referida audiencia.
Décimo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 27 de Octubre del año 2011, donde se evidencia el que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida por incomparecencia de la Representación Fiscal, de los escabinos y por falta de traslado por parte de los órganos de policía encargados para ello, evidenciándose además la presencia de la defensa privada.
Décimo Primero: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 22 de Septiembre del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por incomparecencia del acusado por falta de traslado de parte de los órganos de policía encargados para ello, por la presencia de un solo escabino, por la incomparecencia de la víctima indirecta, por la incomparecencia del Fiscal Natural, evidenciándose además la presencia de la defensa privada.
Décimo Segundo: Oficio dirigido al Tribunal de Juicio número 1, de parte del Licenciado Pedro Veloz, jefe de la Brigada de Custodia del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, donde señala que no fue posible trasladar al acusado, por no haber unidades disponibles (Folio 147).
Décimo Tercero: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 21 de Julio del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por incomparecencia del acusado por falta de traslado de parte de los órganos de policía encargados para ello, por la presencia de un solo escabino, por la incomparecencia de la víctima indirecta, evidenciándose además la presencia de la defensa privada y de la Representación Fiscal.
Décimo Cuarto: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 18 de Agosto del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia número 2011-0043 de fecha 3 de Agosto del año 2011 y donde resuelve que ningún Tribunal del Sistema Judicial Venezolano despacharía entre el día 15 de Agosto del año 2011 Y el día 15 de Septiembre del año 2011.
Décimo Quinto: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 07 de Julio del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por incomparecencia del acusado por falta de traslado de parte de los órganos de policía encargados para ello, por la presencia de un solo escabino, evidenciándose además la presencia de la defensa privada y no se lee en el acta el que la Representación Fiscal haya comparecido.
Décimo Sexto: Oficio dirigido al Tribunal de Juicio número 1, de parte del jefe de la Brigada de Custodia del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, donde señala que no fue posible trasladar al acusado, porque las Unidades Radiopatrulleras están inoperantes por fallas mecánicas, (Folio 106).
Décimo Séptimo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 16 de Junio del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por la presencia de un solo escabino, incomparecencia de la víctima indirecta, evidenciándose además la presencia del acusado y de la Representación Fiscal.
Décimo Octavo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 12 de Mayo del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por incomparecencia de la Representación Fiscal, del acusado por falta de traslado de parte de los órganos de policía encargados para ello, por no constar en autos la efectividad de las boletas, por la incomparecencia de los escabino, evidenciándose además la presencia de la defensa pública.
Décimo Noveno: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 07 de Abril del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por no constar la efectividad de las boletas.
Duodécimo: Acta donde consta el que la Jueza Daysa Pimentel, se abocó al conocimiento de la causa, debido a la rotación de los Jueces.
Duodécimo-A: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 07 de Abril del año 2011, donde se evidencia que la audiencia de depuración de escabinos convocada para esa fecha, no se celebro y en consecuencia fue diferida, por no constar la efectividad de las boletas.
Duodécimo Primero: Constancia de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09 de Marzo del año 2011 fijo audiencia de depuración de escabinos para el día 07 de Abril del año 2011, fecha en la cual no se constató la efectividad de las boletas.
Duodécimo Segundo: Acta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 22 de Febrero del año 2011, donde se evidencia que el Tribunal de Juicio número 1 de esa Circunscripción Judicial se constituyó a los efectos de realizar la audiencia de Sorteo de escabinos, audiencia esta que se pudo realizar.
Duodécimo Tercero: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 3.167 de 09/12/ 2002 y con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien interpreta el artículo 29 de la Constitución Nacional a solicitud del ciudadano Fiscal General de la República y quien señala al respecto: De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de parte de su autor o autores de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como crímenes de guerra; exterminios; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; esclavitud sexual, entre muchos otros.
Duodécimo Cuarto: Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional números 1.485 de 28/066/2002; 1.654 de 13/07/2005; 2.057 de fecha 05/08/2005; 3421 de fecha 09/11/2005; 147 de fecha 01/02/2006; 1114 de 25/05/2006.
Duodécimo Quinto: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal número 359 de fecha 28/03/2000.
Duodécimo Sexto: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio número 2 del Circuito Judicial del estado Cojedes, Causa número 2M-2314, de Manuel Pérez Urbina.
Duodécimo Séptimo: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 1212 de fecha 14- de Junio de 2005.
Duodécimo Octavo: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz.
Duodécimo Noveno: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Trigésimo: Constancias de Residencia de mi defendido.
Trigésimo Primero: Constancia donde se evidencia, el que mi defendido NO PRESENTA Registros Policiales ni Solicitudes.
Capítulo VII
Fundamentación Jurídica
El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la norma contenida en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, denuncio la violación al Debido Proceso, al Principio de Presunción de Inocencia, al Principio de Afirmación de la Libertad, al Respeto a la Dignidad Humana, Apreciación de la Prueba, al Estado de Libertad, al Principio de Proporcionalidad, contenidos en los Artículos 1, 8,9, 10, 22, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de nuestra Carta Magna.
Capítulo VIll
De la Solicitud Final
En razón de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que he ocurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos de interponer en nombre de mi defendido, el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con la petición de que en la oportunidad procesal, se sirva Declarar Con Lugar los pedimentos que a continuación se enumeran:
Primero: Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en este mismo acto y a través del presente escrito.
Segundo: Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y contenida en la Causa número 1M-2707-09 de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
Tercero: Que acuerden el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en contra de mi representado
Eduard Jesús Riera Santiago, ordenando para él su libertad, y subsidiariamente solicito a favor de mi defendido, que en la situación procesal más desfavorable, dada la condición de sujeto primario, de que tiene arraigo en el país, de que tiene una buena conducta predelictual, de que no tiene antecedentes penales ni registros policiales, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito, el que se notifique al Ministerio Público, a los efectos de la Contestación del presente Recurso de Apelación, como que sea remitida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Copia debidamente Certificada de las pruebas promovidas por esta defensa en el presente escrito, a los efectos del pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso. Es Justicia, en San Carlos, a la fecha de su presentación.....”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en el cual explana lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal No. 1M-2707-09, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Carlos Moratino, en su condición de defensor privado del acusado EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 28 de enero de 2009, aproximadamente entre 01:00 y 01:30 horas de la tarde, cuando la víctima de autos; ciudadano JOSE MIGUEL CRISTOFANO INFANTE (occiso), se trasladaba en compañía de un amigo, de nombre Alexander José Ochoa Pacheco, hacia el Hospital Joaquina de Rotondaro de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; ambos tripulando un vehículo tipo moto, específicamente por el Barrio Juan Ignacio Méndez, Callejón 08, Frente al Poste 178695, Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo el caso que un sujeto desconocido les da la voz de alto; procediendo estos a detenerse, situación que aprovecha el precitado sujeto y sin mediar palabra alguna saca a relucir un arma de fuego, accionándola sin ningún tipo de contemplación en contra de la humanidad de la victima de autos y la de su acompañante. Siendo que de dicha acción desplegada resultó el fallecimiento del ciudadano JOSE MIGUEL CRISTOFANO INFANTE (occiso), a consecuencia del conjunto de heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego. Ahora bien, del resultado de la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial se pudo determinar que el autor material del hecho antes narrado fue el ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO, por lo que en fecha 16 de octubre de 2009, fue impuesto del motivo de su aprehensión ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, señala la defensa:
“...En atención a la decisión apelada se observa, que el Tribunal de Primera Instancia funciones de juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de decidir, lo hace como si fuera un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en una Audiencia de Presentación de Imputados, donde hace referencia a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad y eso ya lo decidió un Tribunal de Control, como tampoco se trata de una audiencia preliminar donde un Tribunal de control ratifica una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni tampoco se trata de una revisión de medidas para señalar el Tribunal en su decisión, que las motivaciones fácticas que sirvieron para decretar la medida, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a esas circunstancias del caso en concreto, es por lo que ese Tribunal niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado… Por otra parte, El Tribunal para decidir hace una serie de consideraciones en las cuales señala que si lIegaren a comprobarse los hechos y la culpabilidad de mi representado, la pena que lIegaría a imponersele sobrepasaría los cinco años, y acá la ciudadana Jueza estaría condenando anticipadamente a mi representado, pero de ello no se trata, se trata de la solicitud de Decaimiento de una Medida, por haber transcurrido más del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A su vez, la defensa manifiesta:
“…De la misma manera la ciudadana Jueza hace un recuento de todas y cada una de las veces que le fueron diferidas las audiencias a mi representado, y lo hace señalando que para el día 21 de Mayo de 2010 fue fijada la audiencia preliminar, seis (06) meses después de que el Ministerio Público presentara su acusación, contraviniendo así lo establecido en el código orgánico Procesal Penal, relacionado con el lapso en el cual el Juez tiene la obligación de convocar a la audiencia preliminar... conllevando ello a un Retardo Procesal, no propiamente imputado al hoy acusado, ni a la defensa, sino al propio Tribunal de Control... y no es cierto el que dicha audiencia preliminar haya sido diferida por causa de falta de traslado, la misma fue diferida a petición del Ministerio Público... constituyendo así otro retardo, no imputable, ni a mi representado ni a la defensa... de igual manera fue diferida la audiencia preliminar convocada para el día 03 de Junio de 2010, a solicitud del Ministerio fiscal... nuevamente la audiencia preliminar convocada para el día 07-06-2010 fue diferida a solicitud del Ministerio público... Pero fueron Nueve (09) meses después, cuando una vez que se realizaron los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, es cuando se fija la audiencia para la depuración de escabinos... la misma tuvo que ser diferida nuevamente por falta de efectividad de todas y cada una de las boletas y por falta de traslado... y obsérvese que cada vez que a mi representado no se le ha trasladado, ha sido por causas no imputables a él, sino a causas devenidas de la inoperatividad de las Unidades Radiopatrulleras por fallas mecánicas, por el hacinamiento que existe en el retén de la Comandancia de policía de Cojedes... Se ha diferido la audiencia de depuración, por Receso Judicial... para los días 18-09-2011, 22-09-2011 y 24-11-2011 fueron diferidas por falta de traslado e incomparecencia de los escabinos... para el día 22 de marzo de 2012 por incomparecencia de los escabinos y por falta de traslado...”.
En otro orden de ideas, la defensa expuso:
“la ciudadana Jueza... hace resaltar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchánn... donde pretende hacer valer, el contenido del numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna... En cuanto a ello, esta Defensa Técnica señala que, como bien es cierto que toda persona sometido a juicio debe ser juzgada en libertad, no es cierto el que la ciudadana Jueza a su propio arbitrio va a decidir sobre la libertad de una persona privada de su libertad preventivamente, y por que, por que tiene la obligación de sujetarse a lo establecido en la Ley... obsérvese que en el caso que nos ocupa no existió de manera alguna complejidad del asunto debatido, una vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días contados a partir del momento en que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a mi representado... El Retardo Procesal se ha generado como consecuencia de la solicitud de diferimientos de parte del Ministerio público, de la incomparecencia del propio Ministerio Fiscal a algunas audiencias, la incomparecencia de los escabinos, la falta de comparecencia de la víctima indirecta, la falta de efectividad de las notificaciones, los recesos judiciales, la rotación de los Jueces, Vacaciones decembrinas de los Tribunales, como la falta de traslados de mi representado a las sucesivas audiencias...”.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12/03/2012, NEGÓ dicha solicitud, pues, a juicio de la Juzgadora ad quo; en el presente caso resulta aplicable correctamente, el Criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 626, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un Caso en particular se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Por otra parte, la Jueza recurrida sustentó tal decisión en la gravedad del hecho objeto del debate, aunado a la pena que podría llegarse a imponer al acusado de autos en caso de ser condenado y en tal sentido mantuvo la medida privativa de libertad en consideración a que las motivaciones fácticas que dieron origen a la misma no han variado. Es por lo que este Representante Fiscal considera, que los fundamentos que le sirvieron de base para negar la solicitud de decaimiento de la medida fue ajustada a derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que la Jueza ad quo había tomado el rol de una Jueza de Control, a pesar de no encontrarse celebrando una audiencia preliminar; para mantener dicha medida, ni tampoco se trataba de una revisión de medidas, pues consideró el recurrente que la misma negó el decaimiento de dicha medida de coerción personal ya que “…las motivaciones fácticas que sirvieron para decretar la medida, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado...”, a tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que la Jueza ad quo fundamentó de una manera clara tal resolución, la misma analizó cada una de las circunstancias que constituyen el caso que hoy nos ocupa, a los efectos de determinar de que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles fueron esas circunstancias?, la complejidad del asunto, la gravedad del hecho objeto del debate (nada más y nada menos hablamos de un homicidio calificado con alevosía) y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión; siendo así, la Jueza ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa, y no como lo hace ver esta ultima de que se está condenando anticipadamente a su defendido.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”.
En segundo lugar la defensa técnica, hace alusión a los diferimientos de los distintos actos en el presente proceso, así como las causas que lo originaron, sin embargo, esta Representación Fiscal observa, como con vehemencia, la defensa privada señala a estas alturas del proceso, la presunta violación legal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a consideración del recurrente luego de presentada la acusación por el Ministerio Público, se fijó la audiencia preliminar a los seis (06) meses, y no dentro del lapso legal correspondiente, lo que a juicio del que recurre, originó un Retardo Procesal imputable al Tribunal de control en su oportunidad. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprenden de las actas procesales que rielan a la presente causa, que efectivamente en fecha 30/11/2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el respectivo escrito acusatorio, por lo que posteriormente se libraron boletas de notificación a la víctima indirecta, a los efectos de que la misma, en los cinco (05) días siguientes, se adhiriera a la acusación fiscal o en su defecto interpusiera acusación particular propia, sin embargo, también se observa que dichas notificaciones no pudieron ser efectivas, por lo que la Jueza de la causa en fecha 08/04/2010, mediante auto motivado ordena nuevamente la notificación de la víctima indirecta, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste, siendo que en fecha 19/04/2010 se notifica debidamente a la misma, ordenando la jueza una vez vencidos los lapsos procesales, fijar la respectiva audiencia preliminar en fecha 21/05/2010. Ahora bien, con respecto a este alegato de la defensa le surgen a esta Representación Fiscal ciertas dudas, ¿donde estaba la defensa del hoy acusado cuando presuntamente se violó tal norma?, ¿Por qué a estas alturas del proceso surge este alegato?, podría validamente este Representante Fiscal analizar tal actuación, como una táctica dilatoria a los efectos de que por el transcurso del tiempo decayera la medida privativa de libertad, pues, seis (06) meses presuntamente sin realizar la audiencia preliminar de un imputado, ¿sin que la defensa se preocupe porque se realice?, son interrogantes que cualquier persona que interviene en este proceso penal se haría, por lo que considera quien aquí suscribe que mal podría justificarse la defensa técnica con tal alegato, pues si para el año 2009 no se ejerció ningún recurso a los efectos de hacer valer los derechos del imputado que presuntamente estaban siendo violentados por no fijar la audiencia preliminar en el lapso legal, mal podría en estos momentos pretender la defensa beneficiarse de ello para obtener el decaimiento de la medida. Por otra parte se observa que efectivamente existen dos diferimientos solicitados por el Ministerio Público, pero ambos están debidamente justificados; el primero, porque para esa fecha coincidía con la audiencia preliminar una continuación de juicio oral y público en otra causa, y el segundo toda vez que la Representación Fiscal consignó actuaciones complementarias en la causa que hoy nos ocupa; pero la defensa privada no manifestó que en fecha 16/06/2011 se difirió la audiencia judicial de depuración de escabinos por la incomparecencia de defensor (a), lo que atribuye el retardo procesal tan alegado por el recurrente; en fin la defensa técnica hace alusión a la falta de traslado en múltiples oportunidades del acusado y a la inasistencia de los escabinos, arguye que no es imputable a él o a su defendido, pero me pregunto; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público? pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizar tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; tal y como se fundamentó en líneas anteriores.
Por último, la defensa técnica, arguye que la Jueza ad quo hace resaltar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, y en relación a ello, el recurrente señala que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que un Juzgador no puede bajo su libre arbitrio decidir sobre la libertad de una persona privada de la misma preventivamente, y esto porque tiene la obligación de sujetarse a lo establecido en la Ley. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho y no como dice la defensa que fue “al libre arbitrio”, pues, como se dijo ut supra, la jueza ad quo analizó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, a los efectos de negar tal solicitud, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal. Por otra parte la defensa mantiene que no existió de manera alguna complejidad del asunto debatido, toda vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días, sin solicitar la prorroga de los 15 días adicionales; a este punto, considera quien aquí expone, que no tiene nada que ver con la complejidad del caso, pues analizando la causa se puede observar la cantidad de medios de pruebas promovidos, los cuales son un número considerado, además de las circunstancias externas que evidentemente hacen complejo nuestro proceso penal en Venezuela.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio no. 01 de este circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado CARLOS MORATINO, en su condición de defensor privado del acusado EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1M-2707-09, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2012)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Carlos Moratino, en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Auto ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO.
Alega el recurrente, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de Dos años y Seis meses privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público; por más decir, sin ni siquiera se haya constituido el Tribunal de Juicio para realizar la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos, audiencia esta que no se ha realizado por causas no imputables a mi representado, como tampoco a la Defensa Técnica, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos, al Principio de Inocencia, Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, consagrados en los Artículos 10, 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado de Auto ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de octubre de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo de señalar que el delito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…El retardo procesal existente en el presente procedimiento, se inicia por la propia responsabilidad del Ministerio Público, y pasados exactamente Ocho (08) meses después, es cuando se le realiza a mi representado la Audiencia Preliminar, audiencia esta donde se le ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a Eduard Jesús Riera Santiago, medida esta que hasta hoy día se ha mantenido, pasados como han sido Dos años y Seis meses privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público; por más decir, sin ni siquiera se haya constituido el Tribunal de Juicio para realizar la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos, audiencia esta para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran presentar los ciudadanos designados Escabinos, quienes constituirán el Tribunal Mixto, audiencia esta que no se ha realizado por causas no imputables a mi representado, como tampoco a la Defensa Técnica, como tampoco ha sido nuestra responsabilidad el que no se haya fijado en consecuencia el Juicio Oral y Público como bien ha sido perfectamente demostrado en la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado Eduard Jesús Riera Santiago…”.

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin las dilaciones indebidas. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aún cuando no sean imputables al acusado EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad y en el caso de llegar a quedar condenado la pena excede de los cinco de prisión, por lo cual atendiendo a que la libertad del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que en este debe ser observado por esta Juzgadora, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “... en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades el acusado no haya sido trasladados por los órganos de la policía, y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expreso la recurrida en su fallo, que se evidencia la incomparecencia en fecha 16-06-2011, de la defensa y del acusado, inclusive el recurrente no expresa el por qué de su incomparecencia a dicho acto, cuando la fijación obedecía a un acto anterior en el cual estuvo presente.
Tales circunstancias, no pueden serles atribuidas al Poder Judicial, y por ende, son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que además de la señalada por la recurrida, también se observa la negativa de trasladarse el ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, en fecha 09-11-2010, según se evidencia del Oficio S/N° emanado en la misma fecha por el Jefe de la Unidad de Traslados de la Comandancia General de Policía de este Estado, el cual se negó al llamado de asistir a algún acto procesal programado, producto del desarrollo procesal, no atribuidas al Ministerio Público ni al Tribunal de la causa.
Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Moratino, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Moratino, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUAR JESÚS RIERA SANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUEZA JUEZA



MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE





CAUSA N° 3207-12
GEG/OHA/MHJ/MR/Nh.-