REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-005770
ASUNTO : FP01-R-2012-000048
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000048 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-005770 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR
(Defensa Privada)
IMPUTADO: ABG. LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JACQUELIN GARCÍA MILANO
(Fiscal 4º del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2012-000048, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, asistido por el ABG. HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, en condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 (23-01-2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 25 al 28 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Siendo ello así debe señalarse también que de la copia certificada del acta de imputación, celebrada el 07/11/2012, en el despacho de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, consignada como anexo a la solicitud, se observa que el imputado y su abogado Defensor suscriben la misma en casa una de sus páginas, con lo que manifiestan la aceptación del contenido de la misma por lo que en criterio de este Despacho, no se violentó Principio o Garantía Constitucional ni legal alguno, especialmente los referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, tal como lo sostiene el solicitante…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 5º en Funciones de Control de Puerto Ordaz, el ciudadano Abog. Luis Enrique Calderon, asistido por el Abg. Hildemaro MAnzur, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…el texto decisorio, adolece del vicio de inmotivación, pues como acto sentencial es exiguo, no contiene las razones de hecho y de derecho, como actividad procesal, de las cuales extrajo las razones que condujeron al judicante a tomar la decisión, contenida en el dispositivo, es decir esas explicaciones, a la que estaba obligado a explanar en el contexto de la decisiones, no existen en el Auto recurrido, que es el núcleo del vicio de inmotivación o error de procedimiento en el caso que nos ocupa. Por supuesto, esta conducta del Juez a quo fue causa determinante de una decisión errada e ilegal, por los motivos que a continuación se explanan (…) es claro y palmario que conculco dichas normas, pues por una parte no se ocupó de buscar la verdad de los hechos alegados por las vías jurídicas es decir a través del proceso, lo cual se evidencia al negar la procedencia de la incidencia probatoria; es decir en el presente incidencia, en razón de que se presentó pruebas, el Juez ha debido convocar a las partes a una audiencia, aplicando por supletoriedad intraprocesal el trámite incidental, previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Resulta obvio inferir que el Juez de Control, soslayó la aplicación de las vías jurídicas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esquivó la convocatoria de una audiencia oral donde la defensa, no sólo hubiese expuesto sus alegatos, frente al Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público, sino que también era la oportunidad para practicar la prueba ofertada que demuestra el abuso de poder y arbitrariedad del Fiscal del Ministerio Público abogado WANDER BLANCO, al recalificar los hechos por Homicidio Calificado con alevosía en perjuicio de mi defendido. En todo caso, realizando la audiencia en cuestión, el a quo hubiese garantizado el principio o derecho a la prueba que abarca no sólo la oferta de la misma sino también su práctica …”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abog. Luís Enrique Calderón, asistido por el Abg. Hildemaro Manzur, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, asistido por el ABG. HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, en condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 (23-01-2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

El recurrente, explica en su escrito recursivo como primera denuncia, lo siguiente: “…el texto decisorio, adolece del vicio de inmotivación, pues como acto sentencial es exiguo, no contiene las razones de hecho y de derecho, como actividad procesal, de las cuales extrajo las razones que condujeron al judicante a tomar la decisión, contenida en el dispositivo, es decir esas explicaciones, a la que estaba obligado a explanar en el contexto de la decisiones, no existen en el Auto recurrido, que es el núcleo del vicio de inmotivación o error de procedimiento en el caso que nos ocupa. Por supuesto, esta conducta del Juez a quo fue causa determinante de una decisión errada e ilegal, por los motivos que a continuación se explanan…”.

A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…Siendo ello así debe señalarse también que de la copia certificada del acta de imputación, celebrada el 07/11/2012, en el despacho de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, consignada como anexo a la solicitud, se observa que el imputado y su abogado Defensor suscriben la misma en casa una de sus páginas, con lo que manifiestan la aceptación del contenido de la misma por lo que en criterio de este Despacho, no se violentó Principio o Garantía Constitucional ni legal alguno, especialmente los referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, tal como lo sostiene el solicitante…”.

Como se extrae de lo anterior transcrito, se observa que el A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos utilizados para concluir su fallo, señalando que, según su criterio no se violentó Principio o garantía Constitucional ni legal alguno, especialmente los referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado; motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación. En relación a esta motivación exigua, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, la cual explica que: “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.

De la misma manera, esgrime el recurrente dentro de su segunda denuncia, que: “…es claro y palmario que conculco dichas normas, pues por una parte no se ocupó de buscar la verdad de los hechos alegados por las vías jurídicas es decir a través del proceso, lo cual se evidencia al negar la procedencia de la incidencia probatoria; es decir en el presente incidencia, en razón de que se presentó pruebas, el Juez ha debido convocar a las partes a una audiencia, aplicando por supletoriedad intraprocesal el trámite incidental, previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Resulta obvio inferir que el Juez de Control, soslayó la aplicación de las vías jurídicas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esquivó la convocatoria de una audiencia oral donde la defensa, no sólo hubiese expuesto sus alegatos, frente al Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público, sino que también era la oportunidad para practicar la prueba ofertada que demuestra el abuso de poder y arbitrariedad del Fiscal del Ministerio Público abogado WANDER BLANCO, al recalificar los hechos por Homicidio Calificado con alevosía en perjuicio de mi defendido. En todo caso, realizando la audiencia en cuestión, el a quo hubiese garantizado el principio o derecho a la prueba que abarca no sólo la oferta de la misma sino también su práctica…”.

Respecto a lo anterior, el Tribunal A Quo, sostuvo: “…En cuanto a la incidencia probatoria solicitada, considera este Despacho inoficioso el acuerdo de la misma, por cuanto de la solicitud y sus anexos se desprenden suficientes elementos para decidir…”. En ese sentido, cabe señalar que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, es preciso en señalar que de los anexos contenidos en la solicitud realizada por el imputado y la defensa, se desprendían suficientes elementos para decidir, considerando de esta manera inoficiosa la incidencia probatoria y como consecuencia la realización de una Audiencia Oral , además de ello, debemos apuntar que tal y como lo señala el Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de Sala Constitucional, Nro. 1834 del 09/08/2002, "…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…".

También explica el recurrente, como parte de su tercera denuncia, que: “…En el caso que nos ocupa, esta norma resulta infringidas por falta de aplicación porque a pesar de que , en el discurso decisorio se aprecia claramente que, en el escrito de solicitud de nulidad del Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, celebrado en el Despacho de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 7 de noviembre de 2011, la defensa promovió y ofertó las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar que la representación Fiscal del Ministerio Público incurrió en recalificación arbitraria de os cargos del acto imputatorio, el Tribunal a quo hizo caso omiso a la Prueba Documental, (cursante en el folio del expediente) es decir el Escrito presentado a la fiscalía abogada a las dos de la tarde del día 7 de noviembre al momento de firmar el acta de imputación, donde manifestamos nuestra protesta por la recalificación jurídica inconstitucional efectuada, en ausencia nuestra, a los hechos imputados. En consecuencia, no solo dejó de lado la prueba, sino que declaró expresamente que era inoficioso acordar la incidencia probatoria para debatir la situación constitucional infringida, y ello se evidencia del contenido del auto recurrido…”. En cuanto a la presente queja, son validas las consideraciones expuestas y resueltas en la segunda denuncia.

De la misma manera arguye el quejoso en apelación, que: “…En concreto, el acto que se denunció como inconstitucional y arbitrario, es el hecho que el día 7 de Noviembre de 2011, entre las 12 del mediodía y 2 de la tarde, como bien nos afirmó la Fiscal Auxiliar abogada YACQUELIN GARCIA MILANO el Fiscal abogado WANDER BLANCO, recalificó los hechos imputado, ordenándole a la referida Fiscalía que cambiara la calificación jurídica de homicidio Simple a Homicidio Calificado con alevosía (hecho que representa la arbitrariedad y abuso de poder de la representación del Ministerio Público) Por supuesto, fue en esta segunda situación que se desconocieron, por parte del Ministerio Público, las garantías de intervención, asistencia y representación del imputado, porque en palabras profanas, recalificó los hechos por su cuenta y antojo sin la presencia del imputado y su defensor, y esa situación lo que a fin de cuenta hace nulo el acto de Imputación Formal o Instructiva de cargos en cuestión. Así solicitamos a esta Corte de apelaciones lo declare…”.

Al respecto, es necesario precisar que la situación procesal cuestionada por el recurrente, pretende que se estime el acto de imputación como un acto nulo, aseverando que el mismo se realizo sin la presencia de su abogado y su defensor; a tales efectos, es pertinente acotar que los actos procesales son “manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que deben producir efectos válidos en la actuación” (Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. 2001). Estos actos pueden emanar tanto del órgano jurisdiccional, así como de los demás órganos de Justicia y de los demás sujetos procesales y para que los mismos sean considerados válidos y por consiguiente, desplieguen todos sus efectos jurídicos es necesario que los mimos cumplan o reúnan los requisitos y condiciones exigidos por la ley para su validez.

De la misma manera debemos, considerar que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), relativo a las actas, establece lo siguiente: “…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Ahora bien, en el acta se recoge la celebración del acto realizado y al estar estampada la rubrica de las partes o sujetos procesales en la misma, acredita la existencia y validez de tal acto.

En todo caso, aprecia esta Alzada que lo cuestionado en su validez por el Recurrente, se trata de un instrumento escrito que recoge la celebración de la imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando acreditada la existencia de ese acto con el acta respectiva debidamente suscrita por todos los sujetos procesales que intervinieron en el. Es por lo que mal puede estimar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, como nulo lo invocado por el recurrente.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, asistido por el ABG. HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, en condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 (23-01-2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, asistido por el ABG. HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, en condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 (23-01-2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ