REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001549
ASUNTO : FP01-R-2011-000258

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000258 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-001549 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. OSMEIDA PARRA
(DEFENSA PRIVADA)
PROCESADO: ANDERSON JOSE GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada OSMEIDA PARRA, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el A quo Admitió en su totalidad, el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por las partes.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 06 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto en realizar contra experticia, pero quiere hacer mención esta juzgadora que dentro de la presente causa no se evidencia ninguna experticia para realizar una nuevamente, en cuanto a una medida menos gravosa considera quien aquí decide que no han variado ninguna de las circunstancia para otorgarle dicha medida, asimismo considera que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe una identificación de los imputados así como de su abogado defensor, así como una narración clara y precisa que le fueron imputados a los imputado, así como los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar el presente escrito acusatorio, es por lo que este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD el escrito acusatorio conforme a los previsto en el ordinal segundo del artículo330 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (…) por considerar el tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el Juicio Oral y Público y asimismo se admite los medios de prueba por parte de La defensa (…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del juicio oral y público y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio competente…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de Puerto Ordaz, la ciudadana Abog. Osmeida Parra, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Magistrados, en fecha 08 de Julio de 2011, se realizo la audiencia preliminar, donde el Juez admitió la acusación emitida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentada el día 07 de Junio de 2011, donde la defensa en su oportunidad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaración de unos testigos los cuales fueron admitido por el Ministerio Público, pero no fueron declarado en la oportunidad procesal de investigación y en el escrito acusatorio el Fiscal actuando de mala fe, no tomo en cuenta el medio de defensa promovido y la solicitud de la constitución del tribunal en el lugar de los hechos para que dejara constancia si efectivamente mi defendido vive cerca del lugar donde se registraron los hechos tal como lo manifestó en su declaración la esposa del hoy occiso l ciudadana JHOANA CAROLINA ALVARADO DE LEZAMA, lo cual consigno copia marcada con letra “A” de igual manera el 09 de Junio la defensa previa conversación con mi defendido promovió otro escrito de solicitud al Fiscal del Ministerio Publico y este lo recibió pero no se pronuncio en relación a dicha solicitud solo me indico que era extemporáneo porque el a había presentado su escrito acusatorio violando de esta manera la igualdad entre las partes ya que el Ministerio Publico sin hacer ninguna investigación correspondiente tenia su escrito acusatorio y lo consigno el día 07-06-2011, sin escuchar los testigos promovidos oportunamente por la defensa Siendo que de acuerdo a la ley son 30 días para investigar después de la audiencia de presentación y el presento su escrito acusatorio cuatro días antes, días estos importantísimos para la defensa en virtud de los solicitado el día 09-06-2011 lo cual consigno copia en este escrito marcada con letra “B”. Siendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, donde el Ministerio Público incurrió en esta grave irregularidad al presentar su escrito acusatorio y el Juez admitió dicha acusación sin constar en acta las declaraciones hechas en día 06 de Julio de 2011 a mis testigos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y fueron remitidos a la Fiscalía Décima Quinta el día 07-07-2011 y peor aun en la audiencia preliminar se presento la mama del hoy occiso la ciudadana LEDIS MARIA ZABALETA ROJAS, que no estuvo presente en el lugar de los hechos y manifestó que su yerna JHOANA CAROLINA ALVARADO DE LEZAMA. Le había informado que mi defendido andaba con el ciudadano que disparo en contra del hoy occiso y en acta consta declaración realizada por la ciudadana JHOANA CAROLINA ALVARADO DE LEZAMA. Donde la persona que ella describe que acompaña al supuesto homicida no guarda relación a las características filológicas no con la edad de mi defendido. En consecuencia, en atención a lo dispuesto a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público el 07-06-2011 y admitida por el tribunal primero de control el 08- de Junio del 2011 en la audiencia preliminar…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diez (10) de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. Osmeida Parra, en condición de Defensora Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada OSMEIDA PARRA, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el A quo Admitió en su totalidad, el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por las partes; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…Magistrados, en fecha 08 de Julio de 2011, se realizo la audiencia preliminar, donde el Juez admitió la acusación emitida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentada el día 07 de Junio de 2011, donde la defensa en su oportunidad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaración de unos testigos los cuales fueron admitido por el Ministerio Público, pero no fueron declarado en la oportunidad procesal de investigación y en el escrito acusatorio el Fiscal actuando de mala fe, no tomo en cuenta el medio de defensa promovido y la solicitud de la constitución del tribunal en el lugar de los hechos para que dejara constancia si efectivamente mi defendido vive cerca del lugar donde se registraron los hechos tal como lo manifestó en su declaración la esposa del hoy occiso la ciudadana JHOANA CAROLINA ALVARADO DE LEZAMA, lo cual consigno copia marcada con letra “A” de igual manera el 09 de Junio la defensa previa conversación con mi defendido promovió otro escrito de solicitud al Fiscal del Ministerio Publico y este lo recibió pero no se pronuncio en relación a dicha solicitud solo me indico que era extemporáneo porque el a había presentado su escrito acusatorio violando de esta manera la igualdad entre las partes ya que el Ministerio Publico sin hacer ninguna investigación correspondiente tenia su escrito acusatorio y lo consigno el día 07-06-2011, sin escuchar los testigos promovidos oportunamente por la defensa Siendo que de acuerdo a la ley son 30 días para investigar después de la audiencia de presentación y el presento su escrito acusatorio cuatro días antes, días estos importantísimos para la defensa en virtud de los solicitado el día 09-06-2011 lo cual consigno copia en este escrito marcada con letra “B”. Siendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, donde el Ministerio Público incurrió en esta grave irregularidad al presentar su escrito acusatorio y el Juez admitió dicha acusación sin constar en acta las declaraciones hechas en día 06 de Julio de 2011 a mis testigos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y fueron remitidos a la Fiscalía Décima Quinta el día 07-07-2011…”.

A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto en realizar contra experticia, pero quiere hacer mención esta juzgadora que dentro de la presente causa no se evidencia ninguna experticia para realizar una nuevamente, en cuanto a una medida menos gravosa considera quien aquí decide que no han variado ninguna de las circunstancia para otorgarle dicha medida, asimismo considera que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe una identificación de los imputados así como de su abogado defensor, así como una narración clara y precisa que le fueron imputados a los imputado, así como los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar el presente escrito acusatorio, es por lo que este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD el escrito acusatorio conforme a los previsto en el ordinal segundo del artículo330 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (…) por considerar el tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el Juicio Oral y Público y asimismo se admite los medios de prueba por parte de La defensa (…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del juicio oral y público y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio competente…”.

La recurrente, formaliza su acción rescisoria indicando que, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 07 de Junio de 2011, fue admitida en fecha 08 de Julio de 2011, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que se hayan practicado diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, esgrime la defensa que el Ministerio Público, no se pronunció sobre tal petición, señalando que la misma era extemporánea, cuya situación, constituye una violación de orden Constitucional, mereciendo, la nulidad de la acusación así como los demás actos subsiguientes, mas aún, cuando el escrito acusatorio se interpuso en fecha 07-06-2011 sin las declaraciones de los testigos y según su criterio debieron ser 30 días “después” de la Audiencia de presentación para investigar.

Siendo ello así, es prudente para esta Alzada, traer a colación las siguientes consideraciones; en cuanto al lapso de los 30 días “después” de la Audiencia de Presentación, que a criterio de la defensa, tienen las partes para interponer el Acto Conclusivo, es preciso señalar que, tal y como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación será presentada DENTRO de los 30 días SIGUIENTES a la decisión judicial, es decir la Audiencia de presentación, tal y como reza el artículo 250 Ejusdem:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”. (Resaltado de la Sala).

Cuando el legislador, establece en la norma, que el lapso para presentar el escrito acusatorio, es “DENTRO” de los 30 días siguientes a la decisión judicial, se entiende que, una vez dictada la decisión judicial, transcurrirán 30 días y en cualquiera de estos, el ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo, en caso de que el Juez de Control decida mantener la medida restrictiva de libertad; la norma es clara en indicar dicho lapso, por lo cual, resulta desacertada la interpretación que la Defensa Privada esgrime en su escrito rescisorio, apuntando que la ley establece 30 días “después” de la Audiencia de Presentación, para investigar.

Ciertamente el escrito rescisorio incoado por la defensa privada, resulta confuso y oscuro para quienes suscriben, toda vez que se encuentra tergiversados los términos establecidos en nuestra Ley Adjetiva; es por ello, que debe esta Sala Colegiada, aclarar que el lapso para investigar al que hace referencia la señalada quejosa en apelación, se refieren a los 30 días siguientes a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación que decide mantener la medida restrictiva de libertad y que tal lapso finaliza con la presentación del acto conclusivo, esto es, la Fase Investigativa o Fase Preparatoria, que culmina con la presentación del escrito acusatorio o el acto conclusivo según sea el caso, tal y como lo explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, que: “…De acuerdo con el contenido de este artículo 327 del COPP, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, surte dos efectos principales: 1. El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia prelimar en plazo de ley. 2. La posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público…”; de lo anterior, estima esta Sala Única que, la Acusación presentada por el Ministerio Público, constituye un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia.

Además de lo anterior, debe apuntar la Alzada que, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo. (Vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010). En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, ciertamente solicitó en fecha 02 de Junio de 2011 que le sean tomadas las declaraciones a los testigos, señalados por la defensa, tal como se evidencia del folio ciento cuatro (104) y asimismo de la acusación se desprende al folio ciento treinta (130) que el Ministerio Público acordó la solicitud realizada por la defensa, indicando además de tales declaraciones serán consignadas una vez se obtengan sus resultas; por tal motivo, no encuentra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, el vicio apuntado por la Defensa Privada, encontrándose además la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, lo suficientemente ajustada a derecho.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abogada OSMEIDA PARRA, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el A quo Admitió en su totalidad, el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por las partes. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OSMEIDA PARRA, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano ANDERSON JOSE GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el A quo Admitió en su totalidad, el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por las partes. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ