REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-005255
ASUNTO : FP01-R-2012-000067

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2012-000067
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES
(Solicitantes): YASMIN NOHEMI LIZARDI (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el
Abog. Efrén Humberto Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abog. NAYRA SILVA RENDON,
Fiscal 1° del Ministerio Público,
con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ASUNTO: Apelación contra Auto que Niega Solicitud de Entrega de Vehículo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000067, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Yasmìn Noemí Lizardi (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Efren Humberto Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Ordaz, dictado en fecha 01-03-2012 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Yasmìn Noemí Lizardi.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha01-03-2012, el Juzgado 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…)Visto que el solicitante señala como argumento el artículo 311 del Código Procesal Penal, el cual esta referido a la devolución de objetos, señalando este artículo la posibilidad y los casos en que se eleva la solicitud al Tribunal, en primer lugar, cuando el Ministerio Público se haya retrasado en la entrega, observando que no es este caso y tampoco es el caso que no hay retraso en el pronunciamiento por cuanto el mismo se pronunció en la oportunidad debida, aunado a ello visto que ya se fijo la audiencia especial, observa el Tribunal que de la experticia que riela en el expediente se observa que no existe manera de confrontar el vehículo que presuntamente es propiedad del solicitante con la documentación, por cuanto resultó tal como lo señala la experticia, suplantados los seriales, las chapas identificadora del serial de carrocería y que el serial de seguridad esta desincorporado, siendo que lo único original es el serial grabado en el bloque del motor es por ello que el Tribunal considera que no reúne los requisitos para realizar la entrega b del bien, en consecuencia NIEGA LA ENTRTEGA DEL VEHÌCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACAAS: AA4438KY; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 8ª42465; SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N088A42465, solicitado por la ciudadana LIZARDI DUARTE YASMIN NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.315. SEGUNDO: Se acuerdan copias certificadas a las partes de la presente acta. Se declara concluida la presente audiencia(..)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Yasmin Noemí Lizardi (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Efrén Humberto Rodríguez; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) De buena fe, con dinero de mi propio peculio y mediante operación compra- venta adquirí un el (sic) vehículo PLACA: AA438KY; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YPZF16N088A42465; SERIAL DE MOTOR: 8ª42465; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/ FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, de mano del ciudadano: JOSUE FRANCISCO FERMIN OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.732.770 y de cuyo domicilio desconozco, dicha operación (compra- venta) la pactamos por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, 00), cantidad esta que el supra identificado ciudadano recibió a su entera satisfacción. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta que la compra la realice toda vez que el referido vendedor mostrara CONSTANCIA DE EXPERTICIA de fecha, cuatro de agosto del año dos mil once (04-08-2011) al Ciudadano Notario, dicha EXPERTICIA reposa en original también en el prenombrado expediente. En fecha, once de octubre del año dos mil once (11-10-2011), el referido vehículo le fue retenido a mi legítimo esposo, el ciudadano: NESTOR DANIEL GOITIA MARTIONEZ, quien es venezolano, mayor de edad, san en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.163.158 de mi mismo domicilio, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) mientras realizaba trabajos de taxista. Acto seguido, una ves retenido el referido vehículo en dicho cuerpo policial, nos fueron exigidas sendas sumas de dinero que nos negamos a entregar, seguidamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (C. I. C. P. C), se nos informo que mi vehículo sería pasado a la orden de la Fiscalìa del Ministerio Público porque “supuestamente” estaba siendo solicitado, y que además tenía unos pequeños errores, informaron los detectives. Seguidamente en fecha, 14 de noviembre de ese mismo año, es decir del 2011, solicité del respetado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la causa se aboco a conocer de esta entrega, y en fecha, 22 de febrero del presente año 2012, se fijo la audiencia especial para ser celebrada en fecha 01 de Marzo este mismo año. En fecha 01 de marzo del año 2012, en la referida audiencia especial, ratifique mi petición de tener conmigo nuevamente mi bien inmueble, es decir vehículo PLACA: AA438KY; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YPZF16N088A42465; SERIAL DE MOTOR: 8ª42465; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/ FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, pero también me fue negada su entrega, ni tan siguiera (sic) en custodia, el Ciudadano Magistrado de dicho Tribunal, baso su negativa en lo siguiente: “…NO EXISTE MANERA DE CONFRONTAR EL VEHICULO CON LA DOCUMENTACIÒN…. POR CUANTRO RESULTÒ TAL COMO LO SEÑALA LA EXPERTICIA, SUPLANTADOS LOS SERIALES…” (Negrillas y cursivas mías son…). En relación a esta negativa ciudadano Magistrado me permito hacer las siguientes observaciones. 1. En primer lugar, mi vehículo tenía tan solo para el momento que fue retenido solo dos (2) meses de habérsele realizado una EXPERTICIA d de fecha, cuatro de agosto del año dos mil once (04-08)2011) y de eso dejo constancia el Ciudadano Notario Público el momento de dar Fe Pública. 2. En las distintas chapas de identificación se leen los seriales correctamente y como corresponden, sólo se señala o se habla de remoción o suplantación, pero SI SE PUIEDEN CONFRONTAR, PUES EXISTE EL TITULO DE PROPIEDAD, Y A DEMAS EL SERIAL DEL MOTOR ES EL MISMO, usando la lógica estaríamos hablando de tan sólo un hecho que si SE PUEDE LEER y eso lo dejan claro los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a demás tomaron improntas que rielan al folio m veintinueve (29) del presente expediente. 3. Más aun Ciudadanos Magistrados mi vehículo Ciudadanos Magistrados mi vehículo no se encuentra SOLICICTADOI, NI RECLAMADO POR NIBNGUNA OTRA PERSONA. 4. Existen DOCUMENTOS ORIGINALES, AUTENTICOS Y POR SU CIONDICIÒN DE DOCUMENTOS PÙBLICOS SON DE NATURALEZA AUTENTICA. 5. Soy mujer y es nuestro único sustento, es menestra (sic) fuente de ingresos para la manutención de mis hijos y mi familia. CAPITULO II. DE LA APELACIÒN Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELAMOS a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz en fecha 01 de marzo del presente año 2.012. CAPITULO VI. PETITORIO. Pedo (sic) que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR. Como consecuencia de ello solicito a esta Corte que LA ENTREGA PLENA DEL VEHÌCULO de mi propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: AA438KY; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YPZF16N088A42465; SERIAL DE MOTOR: 8ª42465; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/ FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR. A TODO EVENTO y por cuanto ningún otro reclamante, así mismo no esta solicitado SE ME HAGA LA ENTREGA EN CALIDADA GUARADA DE CUSTODIA DEL ANTES IDENTIFICADO VEHÌCULO. D EIGUAL FORMA SE ORDENE LA PRACTICA DE OTRAS EXPERTICIAS, POR PARTE DE OTRO CUERPO DE SEGURIDADA, PARA LO QUE POROPONGO LA GUARDIA NECIONAL BOLIVARIANA, todo de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INHERENTE A LA PROPIEDAD y Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejamos salvadas las posibles enmendaturas en el presente escrito. Juramos Ciudadanos Juez, que no procedo maliciosamente ni malintencionadamente, sólo en la búsqueda de garantizar los derechos que tengo sobre dicho vehiculo (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal la ciudadana Yasmin Noemí Lizardi a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega propiedad) debidamente asistida por el Abog. Efrén Humberto Rodríguez, siendo negada tal petición por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fallo dictado en fecha 01 de Marzo de 2012.

Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, presenta:

“(…)observa el Tribunal que de la experticia que riela en el expediente se observa que no existe manera de confrontar el vehículo que presuntamente es propiedad del solicitante con la documentación, por cuanto resultó tal como lo señala la experticia, suplantados los seriales, las chapas identificadora del serial de carrocería y que el serial de seguridad esta desincorporado, siendo que lo único original es el serial grabado en el bloque del motor es por ello que el Tribunal considera que no reúne los requisitos para realizar la entrega b del bien, en consecuencia NIEGA LA ENTRTEGA DEL VEHÌCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACAAS: AA4438KY; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 8ª42465; SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N088A42465, solicitado por la ciudadana LIZARDI DUARTE YASMIN NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.315. (…)”.

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuere practicada y, a la cual se hizo referencia en la cita que antecede, que el vehículo en reclamo, a juicio del juzgador, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública N° 2 del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual el ciudadano JOSUE FRANCISCO FERMIN OJEDA, realiza la venta a la ciudadana YASMIN NOHEMI LIZARDI DUARTE, de fecha:14-10-2011; lo que traduce en atinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud de la falsedad de sus piezas en cotejo con, el documento de propiedad del ciudadano YASMIN NOHEMI LIZARDI DUARTE, que aportare la solicitante al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su persona, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la propiedad.
Agregó el accionante, que la mencionada Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- no tomó en cuenta la posesión “de buena fe que tiene el mismo efecto que un título de propiedad” que poseía sobre el vehículo en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció de la causa (…) En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIN NOHEMI LIZARDI DUARTE (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Marzo de 2012 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Yasmin Nohemi Lizardi Duarte. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIN NOHEMI LIZARDI DUARTE (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog.EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Marzo de 2012 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Yasmin Nohemi Lizardi Duarte. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ




GMC/GQG/MGRD/AR/leandra*
FP01-R-2012-000067
07-03-2012