REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2011-001174
Resolución: PJ0832012000219

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Richard Erasmo Rodríguez Martínez y Rosa Maria Villazana
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Abogado: Hévelyn Obregón Martínez. I.P.S.A. Nro. 114.246

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos: Richard Erasmo Rodríguez Martínez y Rosa Maria Villazana, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.598.621 y V-13.507.541, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Hévelyn Obregón Martínez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.246, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 351 de fecha 11 de septiembre de 1998. Libro 2. Tomo M2. Folio 199 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que se encuentran separados desde el 23 de mayo de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Richard Erasmo Rodríguez Martínez y Rosa Maria Villasana, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 351 de fecha 11 de septiembre de 1998. Libro 2. Tomo M2. Folio 119 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres y vuelto (03 y vto) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Rosa Maria Villazana, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Richard Erasmo Rodríguez Martínez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (03:00 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.