ASUNTO: FP02-J-2011-001252
Resolución: PJ0832012000413

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Jean Carlos Moyega Arreaza y Maria Emperatriz Barreto Navarro.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (11 años de edad)
Abogado: Willer Velásquez. I.P.S.A. Nro 95.856.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos: Jean Carlos Moyega Arreaza y Maria Emperatriz Barreto Navarro, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.516.555 y V-12.602.494, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Willer Velásquez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.856, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36 de fecha 31 de agosto de 2001. Libro I. Folios 144 al 147 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de 14 de febrero de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de enero de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jean Carlos Moyega Arreaza y Maria Emperatriz Barreto Navarro, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.516.555 y V-12.602.494, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 36 de fecha 31 de agosto de 2001. Libro I. Folios 144 al 147 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono vacacional y la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para gastos navideños en el mes de Diciembre y en relación a los útiles escolares, inscripciones en el colegio, pago de aranceles, mensualidades o cualquier otro requerimiento por parte de la niña en el colegio correrán por cuenta del padre, de igual manera medicinas y gastos recreacionales, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente y el niño.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Maria Emperatriz Barreto Navarro, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jean Carlos Moyega Arreaza, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.





La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.