REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2012-000202
Resolución: PJ0832012000221

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Fredy Rafael Azocar y Milagros Ventura Morillo Márquez.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Yuri Rafael Millán López. I.P.S.A. Nro 32.479.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 22 de febrero de 2012, los ciudadanos: Fredy Rafael Azocar y Milagros Ventura Morillo Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.367.653 y V-15.468.819, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Yuri Rafael Millán López, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.479, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.


Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 327 de fecha 02 de mayo de 1994. Tomo I. Folios 483 al 485 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 09 de febrero de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 23 de febrero de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Fredy Rafael Azocar y Milagros Ventura Morillo Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.367.653 y V-15.468.819, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 327 de fecha 02 de mayo de 1994. Tomo I. Folios 483 al 485 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención y los beneficios para los hijos, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Milagros Ventura Morillo Márquez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Fredy Rafael Azocar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.