ASUNTO: FP02-J-2012-000339
RESOLUCION: PJ0822012000377

SOLICITANTES: Rosa Olivia Borges Maita y Giselo Alfonso López Rivera

HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(32, 30 y 16 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Rosa Olivia Borges Maita y Giselo Alfonso López Rivera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.859.363 y V-4.936.671, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Lilina Núñez Coa, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 32.537, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 158, de fecha 28 de abril de 1993. Libro 1, Tomo 3 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993 la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 05 de febrero de 2003.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con treinta y dos (32), treinta (30 y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros son mayores de edad y la tercera es una adolescente.

En fecha 21 de marzo de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 19 de marzo de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija , (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.


Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, la madre y el padre pueden viajar con la adolescente, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar las cantidades de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, el cual se ajustara asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para el periodo escolar, mes de diciembre de cada año, gastos por asistencia medica, matricula escolar, mensualidades del colegio, así como también se compromete en entregarle el beneficio de beca escolar, prima por hijo y el treinta y cinco por ciento (35%) de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que devenga como obrero en la Universidad Experimental de Guayana. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Rosa Olivia Borges Maita y Giselo Alfonso López Rivera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.859.363 y V-4.936.671, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.--------------------------
La Juez (01) de Mediación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.