REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Causa 2C-349-12.-

Visto que en fecha Visto, que para el día de hoy, Miércoles 07 de Marzo de 2012, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en el despacho del Tribunal de Control Nº 02, con la presencia de la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario ABG. VICTOR DAYAR y el Alguacil JEISSER REYES en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa para oír a la victima y a la representación de la Fiscalía quinta del Ministerio Público en razón de la orden de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal con respecto a que exponga en todas las audiencias los fundamentos de derecho en que se basa el Ministerio Público para solicitar la desestimación de una denuncia. Ahora bien, en el asunto in examinis, seguido al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a solicitud de la jueza, el secretario deja constancia de la presencia del Fiscal Titular del Ministerio Público Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, la comparecencia de la victima Ciudadano ALIS ALBERTO GAMEZ, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acompañado de su representante legal ciudadana: LUCIDYS BARRIOS DIAS y de la defensora Publica Primera Abg. ANAVITH MORENO.
Acto seguido el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso se percato que el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia presentado en fecha 13-02-2012 por la Fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, presenta un error, toda vez que se observa que lo que prospera en este caso in comento es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en este sentido solicita se deje sin efecto el escrito in comento y en plena audiencia de viva voz solicita a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el sobreseimiento definitivo de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 416 del Código Penal, fundamentando jurídicamente su solicitud en la prescripción de la acción penal, ya que los hechos tal y como se observa en la denuncia formulada por el Ciudadano ALIS ALBERTO GAMEZ, que riela al folio 2 de las actuaciones, rendida ante por ante la ocurrieron fecha 14-11-2009 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS por lo cual a tenor del articulo 318 numeral 3º concatenado con el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 6º del Código Penal lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la acción. Es de señalar que expuso igualmente el Ministerio Público que en este caso, la acción prescribe al año, pues por remisión expresa con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicando el principio de favorabilidad articulo 90 ejusdem, no debe aplicarse la ley sustantiva penal articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la misma es menos favorable al adolescente que la ley aplicable a los adultos, pues ese articulo establece que para los delitos que no ameriten como sanción de libertad prescribe a los tres años y el articulo 108 del Código Penal que establece que la prescripción es al año en el caso de delitos que solo acareen arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses; por lo cual se aplica esta norma contenida en el Código Penal por ser mas favorable al adolescente. Seguidamente el Ministerio Público explico a la victima la situación planteada, y la victima a viva voz manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Definitivo formulada por el Ministerio Público. El adolescente presente en la audiencia no quiso declarar y se le dio la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito opere la prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, concatenado 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, también de conformidad 108 del Código Penal en su literal 6º. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal para decidir observa:
Primero: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de dejar sin efecto la solicitud de Desestimación de la Denuncia, considera esta Juzgadora que efectivamente el planteamiento del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, por cuanto de conformidad con el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN, debe ser solicitada por el Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella y Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 14-11-2009, y la denuncia fue formulada en fecha 27 de noviembre de 2009. Y desde la fecha de en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha trascurrido transcurrido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Ahora bien, la Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Razón por la cual este Tribunal compartiendo el criterio del Magistrado CABRERA ROMERO considera que a esta altura del proceso es improcedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: ALIS ALBERTO GAMEZ, aceptando la solicitud del Ministerio Público de declarar sin lugar la solicitud de desestimación, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada en la audiencia por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIS ALBERTO GAMEZ, Este tribunal observa lo siguiente:
Tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 14- de noviembre de 2009, según Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo, en fecha 27/11/2009 y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en criterio reiterado a sostenido que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; en tal sentido finalizada la audiencia, en presencia de todas las partes se acordó realizar auto fundamentado la decisión todo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO Del INVESTIGADO

(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

ALIS ALBERTO GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.190.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Son los ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2009 como a las 10 de la mañana, en el sector la romana, del Barrio La Granjita, Calle la Gobernación Casa Nº 0-180 del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, cuando el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que vive en su misma casa, lo lesiono en varias partes del cuerpo y logro darle una pedrada por la espalda lo que le causo dolor para orinar y lo amenazo de muerte, ello se suscito por que el vive en su casa y lo quiere sacar de ella, además el tiene unas motos robadas allá y ellos le hacen los seriales con un primo que se llama Xavier Barrios Días.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2009, según se desprende de denuncia la cual corre inserta al folio uno de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto en el articulo 416 del Código Penal, debidamente formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo por el ciudadano ALIS ALBERTO GAMEZ, QUE ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“Vengo a denunciar al joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el tiene como 17 años de edad, ya que el mismo me lesiono en varias partes del cuerpo hace dos semanas y logro darme una pedrada por la espalda que me causo dolor para orinar y hasta la presente me sigue amenazando de muerte y me encuentro bastante asustado”

2.- Consta al folio cuatro de la presente causa, oficio Nº 9700148-0610, de fecha 27-11-2009, Emanado de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas realizado por el Dr. Omar Medina a la victima ALIS ALBERTO GAMEZ que refiere: Al examen Físico: Refiere haber sufrido traumatismo por pedrada en región lumbar izquierda sufrida hace 12 días. Lesiones que debieron haber curado en 06 días salvo complicación. Carácter: Leve. Cicatriz: NO. Estado general: Buenas Condiciones.
3.- Consta al folio ocho de la causa Inspección técnica Criminalística Nº 715 de fecha 27 de noviembre de 2009, realizada por el experto SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub- delegación Tinaquillo del estado Cojedes, referida a inspección ocular al sitio del suceso donde se deja constancia de la ubicación geográfica del sitio, características físicas del mismo.
4.- Riela al Folio 10 de la causa la copia fotostática de la cedula de identidad del Adolescente Investigado de autos.
5.- Consta al folio 11 de la causa, Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana BARRIOS DIAS MIRTHA LUCIDYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo.
6.- Consta al folio 13 de la causa, Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano CASTILLO BARRIOS NEIRIS ROSARIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo.
7.- Consta al folio 16 de la causa, Acta de investigaciones penales, de fecha 02 de diciembre de 2009, realizada por el agente PEDRO LEON, en la cual verifica las solicitudes que pudiera presentar el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalando que el mismo no presenta solicitud alguna.
8.- Al folio 17 consta Oficio Nº 9700-271-079, sin fecha, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo remite a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la causa penal Nº 80.290.09 (h-842-730) que se instruye por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el Ciudadano ALIS ALBERYO GAMEZ y como investigado el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De todos estos elementos que cursan en la presente causa, se evidencia, que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y constan en actas declaraciones de testigos presénciales del hecho que arrojan indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en los hechos denunciados por la victima de autos.
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 14 de Noviembre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS , tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 6º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR UN (01) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES.....” Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “El que sin intención de mata…..hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses…”
Observamos entonces que se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que tiene como pena arresto de tres a seis meses, es por lo que se subsume en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, si tomamos en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos el 14 de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO HECHO POR EL Ministerio Público EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el Nº 2C-349-12 a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio ALIS ALBERTO GAMEZ. El presente Sobreseimiento Definitivo se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 Y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- Se deja constancia que todas las partes quedaron notificados en la audiencia de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DAYAR.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)




CAUSA Nº 2C-349-12
EXPEDIENTE Nº 09F05-0015-12