REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º

Decisión Causa 2C-347-12.-

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA SOBRE DESESTIMACION

Visto, que para el día de hoy, Martes 06 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en el despacho del Tribunal de Control Nº 02, con la presencia de la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES y el Alguacil JEISSER REYES en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa para oír a la victima y a la representación de la Fiscalía quinta del Ministerio Público en razón de la orden de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal con respecto a que exponga en todas las audiencias los fundamentos de derecho en que se basa el Ministerio Público para solicitar la desestimación de una denuncia. Ahora bien, en el asunto in examinis, seguido al adolescente CARLOS sin mas identificación y sin dirección alguna, a solicitud de la jueza, el secretario deja constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar quinta Abg. LUCIA GARCIA, la incomparecencia de la victima Ciudadano LARA COLMENARES JESUS JOSE quien debidamente citado según se evidencia de boleta de citación que riela al folio 35 de las actuaciones, se deja constancia de la comparecencia de la defensora Publica Primera Abg. ANAVITH MORENO.


Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.
En atención a esta sentencia es claro el criterio que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Al respecto se procede a transcribir denuncia escrita Nº 076 formulada por la victima LARA COLMENARES JESUS JOSE en fecha 05 de FEBRERO de 2012 en la sede del destacamento Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes ubicado en Tinaco estado Cojedes al tenor siguiente:
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las once (09:17) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el ciudadano LARA COLMENARES JESUS JOSE, de 54 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia a tales efectos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a un adolescente de nombre CARLOS por que en el día de hoy 05-02-12, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana cuando yo iba por la calle Monagas me lanzo barias piedras contra el carrao donde me reventó el vidrio del coto piloto luego legue a la plaza y ahí siguió lanzándome piedras donde le pego a la puerta trasera y la hundió y de ahí tuve que venirme al comando policial …” (sic)
De lo expuesto por el ciudadano LARA COLMENARES JESUS JOSE en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad y contra específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. El articulo 473 del Código Penal establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LARA COLMENARES, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LARA COLMENARES JESUS JOSE en contra del adolescente CARLOS por Identificar, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada quinta del Ministerio Público y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
El Secretario,
ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.

Dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación al investigado y a victima, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que se sirva practicar la misma.
El Secretario,
ABG. ARNOLDO YNOJOSA.

CAUSA: 2C-347-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0017-12