REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 05 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAUSA 2C-359-12.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día lunes 05 de Marzo de 2012, este Tribunal de Control, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado LUIS ALBERTO NUCETE, en su condición de Fiscal Titular de la fiscalia quinta del Ministerio Público, contra de los imputados adolescentes: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JEANS CARLOS PARRA y MARIA FARFAN, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 422 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre en todas las actas procesales que componen la causa, que hacen presumir la coparticipación de los adolescentes imputados de autos, en los hechos investigados todo lo cual se desprende del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Igualmente refiere que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal a la adolescente aprehendida y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN LA AUDIENCIA
En fecha 05-03-2012, siendo las 3: 30 p.m., se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a los ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS las formalidades del acto, imposición y derechos Constitucionales, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se interrogo a los adolescentes sobre si deseaba designar abogado de su confianza o deseaba la designación de un defensor publico a lo que expusieron: Que solicitaban ser atendidos por la Defensa Pública, siendo designado la Defensa publica de Guardia ABG. ANAVITH MORENO. Una vez Provistos de la Defensa publica se dio inicio a la audiencia siendo las 3:50 de la tarde.- Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso los hechos así como las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de los imputados de autos, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la imposición de la medida cautelar menos gravosa previsto en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JEANS CARLOS PARRA y MARIA FARFAN, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 422 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido los imputados fueron debidamente impuestos del precepto constitucional, y manifestaron: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Leídas las actuaciones que conforman la presente causa y en base al principio de presunción de inocencia y a los derechos legales y constitucionales que tienen mis defendidos, solicito al tribunal considere la no imposición de un posible procedimiento disciplinario por cuanto hasta este momento se les presumen inocentes, asimismo solicito la practica de una evaluación medico forense por cuanto los mismos me manifestaron que fueron agredidos por funcionarios policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez que conste los resultados se oficie a la fiscalía superior a los fines de aperturar la averiguación correspondiente. Solicito se practique a mis defendidos una evaluación psico social. Solicito copias es todo”.
DE LOS HECHOS:
Son los ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, cuando el funcionario Jeans Carlos Parra le manifestó al maestro Pedagógico Nicolás Álvarez, perteneciente a la casa de Formación Fray Pedro de Berjas, que los adolescentes privados de libertad, solicitaban ser trasladados al hospital por presentar problemas de salud, donde (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó que tenia una hernia, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un dolor de estomago y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenia un acceso en el labio, siendo comisionados el Oficial agregado (IAPEC) Maria Farfán y Néstor Linares para realizar el traslado de los adolescentes hasta el hospital de Tinaco, al llegar al hospital no se dejaron aplicar el tratamiento y fueron reingresados a las 8: 05 de la noche y al llegar cuando iban caminando por el pasillo se abalanzaron hacia el adolescente Kelvin Gil, el cual esta esposado en un tubo de aguas blancas que esta ubicado en la parte externa del calabozo exterior con intenciones de agredirlo por lo cual viendo esta acción en la embestidura de funcionarios el jefe de las instalaciones Oficial Jefe Jeans Carlos Parra y María Farfán a tratar de repeler la acción, en ese momento el adolescente Ortega Jorge le propino un golpe con ambas manos a la oficial Maria Farfán logrando pegarle en el brazo izquierdo ocasionándole una lesión en el dedo meñique, fue entonces que la oficial se retiro del lugar por el dolor , sin embargo los funcionarios JEANS CARLOS PARRA Y NESTOR LINARES, metieron a los adolescentes en los calabozos internos anexos 2 y 3 en ese momento esos adolescentes apagaron la luz y empezaron a propinarles golpes a los oficiales ocasionándole al Oficial Jeans Carlos Parra Traumatismo Generalizado en región frontal, ojo derecho y región maxilar, acto seguido se procedió a su detención.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Así la situación este tribunal para decidir observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en el mismo momento cuando se estaba cometiendo el hechos, lo que configura una flagrancia presunta, que es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito, tal como lo señalan de manera concordante los funcionarios aprehensores, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma legitima por los funcionarios adscritos al IAPEC, encuadrada en la excepción prevista en el articulo 44. Tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
En cuanto al lapso de presentación, se observa que la adolescente fue aprehendida en fecha 05-03-2012, siendo las 7:50 horas de la noche, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes siendo presentada este tribunal por el Ministerio Publico el día Lunes 5-03-2012 a las 1:45 horas de la tarde, por lo cual se evidencia que la misma esa ajustada al lapso que determina el articulo 557 de la LOPPNA y si se decide. Se deja Constancia que en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal se percato que al momento de los hechos el Ciudadano PEDRO GUERRA era mayor de edad, pues en su cedula de identidad anexa a la causa consta que el mismo en fecha 03 de marzo del corriente año cumplió su mayoría de edad, por lo cual se acordó DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Con competencia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. y se realizo auto fundado separado. Y se celebro la audiencia de presentación de imputados solo con respecto a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El tribunal pasó a analizar los elementos de convicción que constan en actas de los elementos cursantes fueron analizados los siguientes:
1.- al folio 02 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 05 de Marzo de 2012, suscrita por el fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
2.- a los FOLIOS 5 y su Vto., de la presente causa riela el acta procesal de fecha 04 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios JEANS CARLOS PARRA Y NESTOR LINARES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes en la que dejan constancia de los hechos ocurridos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
3.- al folio 07 de la presente causa riela el acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2012, rendida por el funcionario JEANS CARLOS PARRA.
4.- Al folio 09 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2012, rendida por el funcionario LINARES NESTOR DANIEL.
5.- Al folio 08 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2012 rendida por el CIUDADANO JHONATHAN WILFREDO LARES SAENZ MAESTRO GUIA.
6.- al folio 18, 19 Y 20 de la causa riela el acta de lectura de los derechos de la imputada de fecha 04 de marzo de 2012.
07.- A los folios 14, 15, 16 y 17 de la causa rielan constancias médicas de los ciudadanos JEANS CARLOS PARRA, MARIA FARFAN, suscrita por el DR. ARMANDO FUENTES medico cirujano adscrito al Hospital TINACO.
Estos elementos llevan esta juzgadora a la convicción de que ciertamente existe un presunción de que se ha cometido un hecho punible, de acción publica y que no se encuentra prescrito y que compartiendo el criterio de la imputación Fiscal constituyen los delitos de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JEANS CARLOS PARRA y MARIA FARFAN, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 422 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es los adolescentes IMPUTADOS DE AUTOS pudieran tener responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Publico en esta audiencia Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar MENOS GRAVOSA solicitada por el Ministerio Publico el Tribunal observa:
Por cuanto los adolescentes imputados de autos, se encuentran actualmente cumpliendo el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de privación de libertad por el lapso de un año, once meses y veintiún días, en la causa 1E-348-2011 por el delito de Robo Agravado y el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa 1E-354-2011 por el lapso de un año y ocho meses y sucesivamente dos años de libertad asistida por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado. Y por tanto la única medida idónea es la contenida en el Artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé sujeción al cuido y vigilancia de una institución que en este caso particular es el CDT FRAY PEDRO DE BERJAS, debiendo notificarse al Juez de ejecución sobre la presente causa y oficiar a la Directora del Centro para que le sean impuestos a los adolescentes las medidas disciplinarias a que haya lugar. ASI SE DECLARA. Vista la solicitud de la Defensa Pública, se acuerda la valoración medico forense, por lo que se acuerda su traslado para el día de mañana 06 de marzo de 2012 a la 01:00 horas de la tarde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo por cuanto el adolescente Jorge Ortega manifestó tener malestar estomacal, y el adolescente Javier Ramírez presenta una lesión en el labio inferior, se acuerda su traslado para el Hospital Egor Nucete de San Carlos, para el día de mañana 06 de marzo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente.
En lo antes expuesto, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 04 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 2, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05 de marzo de 2012, a las 02:06 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos en los artículos 413 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda que los adolescentes sean puestos a la orden de la directora del Centro Fray Pedro de Berjas, a los fines de que implemente las sanciones disciplinarias y medidas de seguridad según el caso establecidos en el Reglamento Interno y Funcionamiento de las Entidades de Atención y Formación Socio–Educativa Para Adolescentes y Jóvenes Adultos Privados de Libertad. SEXTO: Por cuanto dichos adolescentes se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de informar sobre estos hechos al antes mencionado tribunal y de igual manera al momento de modificar o sustituir la medida, se oficie a este Tribunal Segundo de Control a los fines de imponer a dichos adolescentes de la medida cautelar a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. SEPTIMO Se acuerda fundamentar por auto separado la presenta audiencia. Así se decide. OCTAVO: Se ordena librar boleta de reingreso para los adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NOVENO: En relación al ciudadano PEDRO GUERRA, se acuerda declinar la competencia al Tribunal de Guardia, Tribunal Segundo de Control jurisdicción ordinaria, toda vez se evidencia de las actuaciones y de copia fotostáticas que forma parte de las actuaciones que el mismo tiene 18 años de edad, el ciudadano cumplió mayoría de edad el 03 mayo de este año. DÉCIMO: Se acuerda fundamentar por auto separado la declinatoria de competencia. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de traslado a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se les practique reconocimiento medico forense. DECIMO SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta EL hospital Egor Nucete a los fines de que reciban asistencia medica. DECIMO TERCERO: Líbrese Boleta de internamiento y traslado del ciudadano Pedro Guerra al Tribunal Segundo de Control jurisdicción ordinaria y las actuaciones en copias certificadas de manera inmediata. DECIMO CUARTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. DECIMO QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de las evaluaciones psico – social practicada a los adolescentes imputados de autos. Así se decide. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 02
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. VICTOR DAYAR
CAUSA: 2C-359-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0046-12