REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 24 DE MARZO DE 2012.
201° y 152º

AUTO FUNDADO CAUSA 2C-369-12

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala el día de hoy 24 de marzo de 2012, siendo las 4:56 minutos de la tarde, se constituyó en el despacho el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de quien suscribe jueza Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público contra los Imputados: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal y uso indebido de prendas de militares previsto en el articulo 214 del Código Penal. La Ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado LUÍS ALBERTO NUCETE PEREZ, los Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), y la Defensora Pública, Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.
Una vez verificada la presencia de las partes, se les advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, concediéndosele la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicito: la legitimación de su aprehensión, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) Precalifico los hechos encuadrándoles en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal y Uso Indebido de Prendas de vestir previsto en el articulo 214 del Código Penal. Solicito copia del acta y mantener la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con existir adultos y adolescentes en esta causa. Acto seguido La ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicó a los adolescentes los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO QUERIAN DECLARAR. Dejándose constancia de sus datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para ejercer su defensa técnica, quien expuso sus alegatos de la forma siguiente: “revisada como han sido las actas procesales se observan que no existen elementos suficientes que permitan fundamentar lo imputado en contra de los adolescentes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa solicito la libertada de mis representados . En relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta amantando y solicito una medida cautelar menos gravosa y en cuanto (IDENTIDAD OMITIDA) acaba de cumplir 15 años por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa Es todo”.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
1.-Ahora bien, con respecto a la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS) en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según lo expuesto en el acta procesal que riela al folio 05 que la misma fue practicada a las 2:05 horas de la tarde del día Viernes 23 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio Publico ante este tribunal en fecha 24 de marzo de 2012 siendo las 1:58 horas de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio ¬¬¬15 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
Con respecto la calificación de la flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa, que la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes encuadra perfectamente en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en estricto cumplimiento de los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adultos fueron aprehendidos en momentos en que emprendieron la huida, eludiendo la voz de alto dada por los funcionarios y se comenzó una persecución hasta el momento en que se introdujeron en una vivienda, dentro de la cual se encontraban los adolescentes imputados de autos, por lo cual en plena persecución los adultos entraron a la vivienda y los funcionarios se vieron en la necesidad de penetrar en la misma y al revisar el interior de la vivienda los funcionarios actuantes encontraron prendas de vestir militares, sustancia ilícita (droga) y municiones así como un arma de fuego de fabricación casera, lo que en suma, hace presumir con fundamento que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia y que pudieran tener responsabilidad en el hecho imputado, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo legítimamente encuadrada en la excepción prevista en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que uno de los delitos imputados es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


Este tipo penal in comento está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios agentes de investigación: Sub. Inspector Elvis Yépez, y detectives Wilmer Molina, Willi Amundarai, Eugenio Ramón Sangronis, José Araujo y Edgar Fuentes, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes aprehendieron a los adultos y adolescentes el día 23-03 de 2012, siendo las 02:05 horas de la tarde en la vía principal hacia el Potrero, Sector La Aldeita, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en la cual en presencia de dos testigos dejan constancia del hallazgo en la Vivienda en la sala debajo de un mueble se encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 canon largo, con cacha de madera con una bala del mismo calibre en su recamara, sin percutir y conchas percutidas calibre 38, cinco guerreras de color verde oliva, dos gorras de color verde oliva, una boina de color negro, dos bolsos tipo marrón de color verde oliva, una bala calibre 762 sin percutir, una bala de uso militar calibre 12.7 marca FN sin percutir, de igual manera en una área que figura como dormitorio en el interior de la pared se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. Un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga y una botella de material sintético transparente comúnmente conocida como (pipa) para el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y debajo de una mesa para televisor se encontraron los siguientes teléfonos móviles: (01) marca HUAWEI de color negro, serial PI4CAB2070615378, (01) teléfono celular marca Movilnet de color negro, (01) teléfono celular de color blanco y anaranjado marca VTELCA, modelo ZTECC366 con su respectivas baterías, un teléfono celular marca ZTE Modelo F-110 color blanco y rojo serial 32821014D9BB sin batería, (01) teléfono celular marca Samsung color azul y negro modelo GTM 2520, seguidamente en el patio de la vivienda se encontraban las siguientes piezas: Un asiento de color negro, un trozo de placa para vehiculo, dos tapa cadenas, un tacómetro, un faro, una cadena y una corona. Posteriormente se procedió a la aprehensión de los adolescentes y de los adultos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Folios del 5 y 6 y su vto. del presente asunto.
2. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 23/03/2012, donde se evidencia que a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales. Folio 14, 16 y 18 del presente asunto.
3. Corre inserto en el folio 9, Acta de verificación la sustancia de fecha 23/03/ 2012, realizada por el funcionario: CLARENCIO PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual realizó experticia a las sustancias incautada a saber: …….Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Transparente sostenido con un retazo de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, con un peso bruto de (1,1 gr.). Un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de sustancias sólidas color blanco, contentivo de presunta droga, con un peso bruto de (5.3) gramos, al cual se procedió a realizarle prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando positivo la reacción a la comprobación de que las mismas son sustancias psicotrópicas, las cuales fueron debidamente pesadas con la balanza marca Constant Modelo 500. Arrojando un color azul celeste.
4. Consta a los folios 10, 11 y 12 y sus Vto. del presente asunto actas de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/03/2012, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, del arma y de las municiones y de las pieza automotores.
5. Riela a los folios 13,15 y 17 de la causa acta de identificación plena de los adolescentes imputados de autos.
6. Riela a los folios 07 y 8 de la causa, Acta de inspección técnica Criminalística Nº 595-12 de fecha 23-03-2012, realizada por los funcionarios Wilmer Molina, Elvis Yépez, Eugenio Sangronis, Pili Amundarai, Diosmar ramos, Jose Araujo y Edgar Fuentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde dejan constancia del sitio del suceso donde se produjo la aprehensión del adolescente Imputado de autos ubicado en el sector La aldeita via potrero, calle Principal casa sin numero San Carlos estado Cojedes, siendo este un sitio de suceso abierto correspondiente a la fachada principal de una vivienda tipo unifamiliar.
7. Al folio tres corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 23/04/2012, ordenada por el fiscal abogado LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de fiscal especializado, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de drogas y contra el orden público.
8. Riela a los folio 26, 27 y su vto de la presente causa realizada por el experto Juan Contreras de la presente causa referida a Dictamen pericial de reconocimiento legal a las evidencias incautadas.
9. Riela a los folios 28,29 y su vto., de la presente causa, Experticia de reconocimiento Legal a las evidencias realizada por el Experto Juan Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
10- Riela al folio 31 y vto. de la presente causa, Experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo tipo moto, marca Susuki, modelo AX-100-2 tipo Paseo, color negro, año 2007, placa ABV765. Realizada por el Experto Carlos Alberto Escorcha adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
11.- Riela al folio 23, 24 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2012, de los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión y hallazgo de evidencias físicas Criminalísticas en el sitio del suceso rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de la aprehensión de adolescentes en compañía de dos adultos, y de la incautación de la sustancia ilícita, del arma y las municiones en el procedimiento, así como de ropa o implementos militares realizado en fecha 23/03/2012, todas ubicadas en el interior de una vivienda, a la cual penetraron luego de una persecución en caliente y al realizar la inspección a la vivienda encontraron la sustancia ilícita que luego de la respectiva experticia arrojo ser: presuntamente COCAINA CLORHIDRATO y MARIHUANA y de un arma de fuego de fabricación rudimentaria así como de municiones y de implementos o ropa militar así como de pieza de vehículos automotores, por lo que se considera, que efectivamente estamos ante la existencia de un hecho punible encuadrados en los tipos penales de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal y Uso de prendas militares previsto en el articulo 214 del Código Penal, pero solo uno de ellos, específicamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICA en la modalidad de ocultación, merece penal privativa de libertad, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas la cual no esta evidentemente, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente, se evidencia así mismo que el peso incautado en el presente procedimiento excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la fiscalía, tales como el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente COCAÍNA, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que al exceder de 2 gramos, se ajusta la tipificación prevista en el artículo 149 ejusdem.
En cuanto a la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que los adolescentes se encontraba presente en el lugar de los hechos, donde se incautó la sustancia, y a esto se le suma que los adolescentes no se encuentran identificados plenamente en actas, no portan cedulas de identidad laminadas, ni ningún otro elemento de identificación que acredite que los mismos son quienes dice ser, además los mismos no consta que estudien, trabajen ni estaba presente ningún representante de los mismos, lo que hace procedente y aplicable la disposición establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley adolescencial, ya que concurren los tres supuestos necesarios para proceder a su aprehensión.
Por ultimo consta que los adolescentes, una vez puestos a disposición de la Jueza de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en San Carlos estado Cojedes, se le garantizaron todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlos de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos imputados encuadran perfectamente en los tipos penales Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal y uso indebido de uniformes y prendas militares previsto en el articulo 214 del Código Penal y que existen fundadas sospechas de que los adolescentes pudieran ser responsables penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, considerado este como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, razón por la cual no proceden beneficios procesales, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes. En el proceso Penal Adolescente detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que los adolescentes pueden ser responsables de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que los adolescentes podrían evadirse el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que los adolescentes imputados de autos, no se encuentran identificados, no consta que estudien o trabajen ni esta en audiencia persona alguna que los represente (familiares) razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra del adolescente. Y así se decide.
Se informo a las partes y al adolescente sobre el lapso establecido en el articulo 560 de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación, en este caso empieza a correr una vez concluida la audiencia, evidenciándose que la misma concluyo siendo las 5:30 horas de la tarde del día 24-03-2012, por lo cual el lapso perime el día miércoles 28-03-2012 a las 5:30 p.m.
Se declara con lugar el petitorio de la Defensa Pública de realizar a al adolescente una valoración Psicológica y social para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Licenciada Madeleine Castellano y a la Licenciada Yamilet Martínez. Y por ultimo se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento una vez conste en actas el resultado de la experticia Química y botánica ordenada mediante memorando DIRIGIDO AL JEFE DE TOXICOLOGIA VALENCIA ESTADO CARABOBO; todo de conformidad con el articulo 193 de la Ley orgánica de Drogas. Por ultimo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública de expedir copias simples del acta de la audiencia. Este Tribunal ordena igualmente mantener la conexidad de las actuaciones por cuanto en la presente causa concurren un adulto por lo cual reordena remitir copia del acta y del auto al juzgado en funciones de guardia de jurisdicción ordinaria y se ordena solicitar copia de la misma para ser agregadas a estas actuaciones. Es todo.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Que los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fueron oportunamente presentado ante este Tribunal, siendo realizada la audiencia en la oportunidad legal dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión y así decide, dando cumplimiento al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: Con respecto a la Flagrancia, observa este Tribunal que la misma encuadra en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se LEGITIMA la aprehensión de los imputados (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como FLAGRANTE y así se decide.
TERCERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Este Tribunal precalifica los hechos encuadrándolos en los tipos penales de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código y uso indebido de uniformes y prendas militares previsto en el articulo 214 del Código Penal.
QUINTO: Este tribunal DECRETA imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de quince años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Ofíciese a la Directora de la casa de formación Integral para Varones, Fray Pedro de Berjas, Se acuerda expedir la boleta de internamiento.
SEXTO: Se ordena el procedimiento de destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez conste en actas la experticia química y botánica ordenada.
SEPTIMO: Se declara con lugar las solicitudes de la Defensa Pública de Valoración Psicológica y social.
OCTAVO: Se informo a las partes y al adolescente sobre el lapso establecido en el articulo 560 de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación, en este caso empieza a correr una vez concluida la audiencia, evidenciándose que la misma concluyo siendo las 4:20 horas de la tarde del día 24-03-2012, por lo cual el lapso perime el día miércoles 28-03-2012 a las 5:30 p.m.
NOVENO: Se ordena mantener la conexidad de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 535 de la LOPNNA y se remiten copias del acta y del auto al Juzgado con competencia ordinaria, así mismo se oficie para que sea remitido a este Tribunal las actuaciones correspondientes, por ultimo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA DE GUARDIA
VIALEXYS CASADIEGO

CAUSA: 2C-369-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0066-12