REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 24 DE MARZO DE 2012.
201° y 152º

AUTO FUNDADO CAUSA 2C-368-12

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala el día de hoy 24 de marzo de 2012, siendo las 3:30 minutos de la tarde, se constituyó en el despacho el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de quien suscribe jueza Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público contra el Imputado: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detectación ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal concatenado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal. La Ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado LUÍS ALBERTO NUCETE PEREZ, el Imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acompañado de su Progenitor Rivas Ángel Satulio, y la Defensora Pública, Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.
Una vez verificada la presencia de las partes, se les advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, concediéndosele la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicito: la legitimación de su aprehensión, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Precalifico los hechos encuadrándoles en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detectación ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal concatenado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal. Solicito copia del acta y mantener la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con existir adultos y adolescentes en esta causa. Acto seguido La ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicó al adolescente los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual expuso “Nosotros íbamos para el potrero y de repente entro una HAILUX, gris el chamo que estaba manejando la moto arranco rápido y nos metimos para el potrero la camioneta se paro nos agarraron y nos trajeron para aquí. Es todo.” El tribunal pregunto al Ministerio Público si deseaba formular alguna pregunta a lo que manifestó que no deseaba interrogar al adolescente y seguidamente se le pregunto a la Defensa Pública si deseaba interrogar a lo que manifestó que si deseaba hacerlo y formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento de la detención te revisaron? Contesto: Si en ese momento me revisaron, me levante la camisa entregue un yesquero y la cartera y nos trajeron y me metieron en un calabozo aparte. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para ejercer su defensa técnica, quien expuso sus alegatos de la forma siguiente: “Revisadas las actuaciones que rielan a la presente causa consta acta de investigación penal, pero no es menos cierto que no consta declaración de testigo alguno que estuviere presente al momento de la inspección corporal a mi representado y que pueda dar a conocer a ciencia cierta dicha inspección y el hallazgo de evidencia alguna, por lo que en base a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal en Sala Constitucional, en el sentido de que el dicho de los funcionarios no hace prueba alguna en contra de mi representado es por lo que solicito la libertad plena, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y oída como fue la declaración de mi representado de que fue maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores, solicito una valoración medica forense, así mismo una declaración Psicológica y social y copia de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:
1.- Ahora bien, con respecto a la aprehensión del adolescente en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según lo expuesto en el acta procesal que riela al folio 04 que la misma fue practicada a las 10:15 horas de la mañana del día Viernes 23 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio Publico ante este tribunal en fecha 24 de marzo de 2012 siendo las 8:30 horas de la mañana, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 18 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
Con respecto la calificación de la flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa, que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en estricto cumplimiento de los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tanto el adolescente como el adulto imputados fueron aprehendidos en momentos en que emprendieron la huida, eludiendo la voz de alto dada por los funcionarios, en plena persecución efectuada por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el adolescente aprehendido en flagrancia pudiera tener responsabilidad en el hecho imputado, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrancia y así se decide.
Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que uno de los delitos imputados es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


Este tipo penal in comento está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios agentes de investigación: Orlando Piñero y detectives Jorge Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el día 23-03 de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana en el Sector el Potrero, calle principal carretera vía el cacao, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en la cual incautaron al adolescente de autos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, con cacha de madera, aprovisionada de para disparar con una capsula color blanco, marca Fiocchi, calibre 16 Mm., de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón Jean se le incauto un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente droga y en el bolsillo izquierdo un cartucho color blanco de escopeta calibre 16 marca Fiocchi y posteriormente se procedió a la aprehensión del adolescente y del adultos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Folios del 4 al 5 y su vto. del presente asunto.
2. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 23/03/2012, donde se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de: 17 años, le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales. Folio 108 del presente asunto.
3. Corre inserto en el folio 11, Acta de verificación la sustancia de fecha 23/03/ 2012, realizada por el funcionario: CLARENCIO PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual realizó experticia a las sustancias incautada a saber: …….Un (01) envoltorios elaborado en material sintetico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, con un peso bruto de (4,2 gr.) al cual se procedió a realizarle prueba de orientación con el reactivo SCOTT , arrojando positivo la reacción a la comprobación de que las mismas son sustancias psicotrópicas, las cuales fueron debidamente pesadas con la balanza marca Constant Modelo 500.
4. Consta a los folios 09 y 10 del presente asunto actas de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/03/2012, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, del arma y de las municiones.
5. Riela al folio 07 de la causa acta de identificación plena del adolescente imputado de autos.
6. Riela al folio 06 de la causa, Acta de inspección técnica Criminalística Nº 590 de fecha 23-03-2012, realizada por los funcionarios Jorge Ojeda y Orlando Pinero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde dejan constancia del sitio del suceso donde se produjo la aprehensión del adolescente Imputado de autos ubicado en el sector el potrero, vía el cacao San Carlos estado Cojedes, siendo este un sitio de suceso abierto vía publica.
7. Al folio dos corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 23/04/2012, ordenada por el fiscal abogado LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de fiscal especializado, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de drogas y contra el orden público.
8. Riela al folio 16 de la presente causa Experticia mecánica y diseño a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16 Mm. y a capsulas elaboradas en material sintético transparente calibre 16 Mm., sin percutir.
9. Riela al folio 17 de la presente causa, Experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo: HORSE, Tipo Paseo, color Rojo, placa: AA7G53L, año 2011, la cual se encuentra en estado original sus seriales y no esta solicitada en el sistema SIIPOL.
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto, y de la incautación de la sustancia ilícita, del arma y las municiones en el procedimiento realizado en fecha 23/03/2012, cuando en persecución en caliente lograron su detención por un desperfecto que sufrió el vehiculo moto en el cual se desplazaban, y al realizar la inspección corporal se le incauto la sustancia ilícita que luego de la respectiva experticia arrojo ser: COCAINA CLORHIDRATO, y de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria así como de municiones, por lo que se considera, que efectivamente la existencia de un hecho punible encuadrados en los tipos penales de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detectación ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal concatenado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, pero solo uno de ellos, específicamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICA en la modalidad de ocultación, merece penal privativa de libertad, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas la cual no esta evidentemente, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente, se evidencia así mismo que el peso incautado en el presente procedimiento excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la fiscalía, tales como el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente COCAÍNA, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que al exceder de 2 gramos, se ajusta la tipificación prevista en el artículo 149 ejusdem.
En cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, donde se incautó la sustancia, y a esto se le suma que el adolescente no se encuentra identificado plenamente en actas, no porta cedula de identidad laminada, ni ningún otro elemento de identificación que acredite que el mismo es quien dice ser, además el mismo manifestó que no estudia, no trabaja, lo que hace procedente y aplicable la disposición establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley adolescencial, ya que concurren los tres supuestos necesarios para proceder a su aprehensión.
Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición de la Jueza de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en San Carlos estado Cojedes, este le garantizaron todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos imputados encuadran perfectamente en los tipos penales Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detectación ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal concatenado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, considerado este como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, razón por la cual no proceden beneficios procesales, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes. En el proceso Penal Adolescente detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente imputado de autos, no se encuentra identificado, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente, que si bien es cierto tiene derecho al estudio, también es cierto que no consta al Tribunal que efectivamente este cursando estudios en forma regular, y que además se desempeñe como deportista, independientemente de esto, la gravedad del delito justifican la detención en el centro de formación para varones y la intervención del equipo multidisciplinario mientras la causa sigue el curso de Ley.
Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra del adolescente. Y así se decide.
Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a la practica de una valoración medica forense por que el mismo adolescente manifestó en la audiencia a viva voz no querer realizarse el mismo. Se informo a las partes y al adolescente sobre el lapso establecido en el articulo 560 de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación, en este caso empieza a correr una vez concluida la audiencia, evidenciándose que la misma concluyo siendo las 4:20 horas de la tarde del día 24-03-2012, por lo cual el lapso perime el día martes 28-03-2012 a las 4:30 p.m.
Se declara con lugar el petitorio de la Defensa Pública de realizar a al adolescente una valoración Psicológica y social para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Licenciada Madeleine Castellano y a la Licenciada Yamilet Martínez. Y por ultimo se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento una vez conste en actas el resultado de la experticia Química ordenada mediante memorando Nº 9700-258-1577 DE FECHA 23-03-2012 EXPEDIENTE Nº I-927.165, DIRIGIDO AL JEFE DE TOXICOLOGIA VALENCIA ESTADO CARABOBO; todo de conformidad con el articulo 193 de la Ley orgánica de Drogas. Por ultimo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública de expedir copias simples del acta de la audiencia. Este Tribunal ordena igualmente mantener la conexidad de las actuaciones por cuanto en la presente causa concurren un adulto por lo cual reordena remitir copia del acta y del auto al juzgado en funciones de guardia de jurisdicción ordinaria y se ordena solicitar copia de la misma para ser agregadas a estas actuaciones. Es todo.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue oportunamente presentado ante este Tribunal, siendo realizada la audiencia en la oportunidad legal dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión y así decide, dando cumplimiento al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: Con respecto a la Flagrancia, observa este Tribunal que la misma encuadra en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se LEGITIMA la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) como FLAGRANTE y así se decide.
TERCERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Este Tribunal precalifica los hechos encuadrándolos en los tipos penales de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Detectación ilícita de Municiones previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal concatenado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal.
QUINTO: Este tribunal DECRETA imponer al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA ADUDIENCIA PRELIMINAR, Ofíciese a la Directora de la casa de formación Integral para Varones, Fray Pedro de Berjas, Se acuerda expedir la boleta de internamiento.
SEXTO: Se ordena el procedimiento de destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez conste en actas la experticia química ordenada.
SEPTIMO: Se declara con lugar las solicitudes de la Defensa Pública de Valoración Psicológica y social.
OCTAVO: Se informo a las partes y al adolescente sobre el lapso establecido en el articulo 560 de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación, en este caso empieza a correr una vez concluida la audiencia, evidenciándose que la misma concluyo siendo las 4:20 horas de la tarde del día 24-03-2012, por lo cual el lapso perime el día miércoles 28-03-2012 a las 4:30 p.m.
NOVENO: Se ordena mantener la conexidad de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 535 de la LOPNNA y se remiten copias del acta y del auto al Juzgado con competencia ordinaria, así mismo se oficie para que sea remitido a este Tribunal las actuaciones correspondientes, por ultimo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA DE GUARDIA
VIALEXYS CASADIEGO

CAUSA: 2C-368-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0065-12