REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de MARZO de 2012.
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITUD Nº 2C-S-052-12
Se constituyó el Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 23/03/2012 en relación a las Actuaciones procedentes de juzgado cuarto de control con Jurisdicción Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde declinan la competencia en razón de la materia, por cuanto los funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Taguanes Municipio Falcón Estado Cojedes, practicaron la captura del joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho ocurrido en fecha 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, motivo por el cual fue puesto a la orden del Tribunal de control en funciones de guardia con competencia ordinaria, quien declino la competencia a este Tribunal, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, y cumpliendo rol de guardia, recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto asignándole el Nº 2CS-052-12 y fijo la celebración de una audiencia especial oral y reservada a los fines de Imponer al Joven adulto del motivo de la detención por encontrarse requerido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION VALENCIA Mediante orden de captura Nº E-112010 de fecha 19-05-2010, Causa Nº GP01D2010000028, POR uno de los delitos Previstos en la Ley de Drogas. La Jueza procedió a imponerle al joven aprehendido los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al joven presentado (IDENTIDAD OMITIDA) el motivo de su aprehensión y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es todo”.
En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto y que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se produjo por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Taguanes Municipio Falcón Estado Cojedes, por encontrase solicitado mediante orden de captura Nº E-112010 de fecha 19-05-2010, Causa Nº GP01D2010000028, por uno de los delitos Previstos en la Ley de Drogas por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo Extensión Valencia, se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 23-03-2012, siendo las 9:30 horas de la mañana según se evidencia de Acta Procesal Penal de Fecha 23-03-2012, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, y fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes, en el día de hoy 23 de Marzo de 2012, siendo las 4:41 horas de la tarde, por lo que la misma se realizo dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del acta que riela al folio 03 de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora bien, por cuanto al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION VALENCIA solicitado Mediante orden de captura Nº E-112010 de fecha 19-05-2010, Causa Nº GP01D2010000028, POR uno de los delitos Previstos en la Ley de Drogas y que dicho ciudadano fue declarado en rebeldía y ordenada su UBICACIÓN en de fecha 19-05-2010, por lo cual, observa este Tribunal que la aprehensión del Joven adulto, antes identificado esta encuadrada dentro de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti, SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; lo cual es el caso que nos ocupa. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal garante de la Constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se evidencia que la precitada orden de captura fue librada por un Juez distinto a quien aquí decide, aunque competente por la jurisdicción y la materia, por lo cual en aras de preservar el principio de juez natural, se ordena remitir las presentes actuaciones y al Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Ejecución De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo Extensión Valencia, se ordena así el correspondiente traslado por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas división de CAPTURA y con la indicación que el mismo se encuentra a la orden de ese tribunal supra mencionado. LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL JOVEN ADULTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION VALENCIA . OFICIESE LO CONDUCENTE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Deja constancia que la presentación fue realizada dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal legitima la detención, por encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que existe una orden de captura en su contra. TERCERO: SE IMPONE EN ESTE ACTO AL ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DEL MOTIVO DE SU APREHENSION. SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTES ACTUACIONES Y PONER AL APREHENDIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION VALENCIA. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. VIALEXYS CASADIEGO
CAUSA Nº 2C-S-052-12