REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º


AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CAUSA 2C-364-12

Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la jueza, Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario Abg. Arnoldo Ynojosa Robles, y el alguacil de la sala Jeiser Reyes donde se celebro siendo las 2: p.m. la respectiva Audiencia para oír imputado de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el presente asunto seguido al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 concatenado con el 272 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, el imputado antes identificado; a quien en este acto se le pregunto si cuenta con defensor privado que lo asista, manifestando en este acto que No, en tal sentido se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Anavith Moreno, quien realizo el juramento de Ley y fue impuesta de las actuaciones.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Quinta Abg. Lucia García Sequera expuso: Vistas las actuaciones emanadas del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, procedo a presentar al (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imputo formalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 272 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explico los hechos y solicito que se calificara la aprehensión como flagrante, se ordenara la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y le fuera impuesta la medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza explico al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expuso: “NO DESEO DECLARAR” es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
La Defensa Pública Primera especializada representada por la Abg. ANAVITH MORENO, expuso: esta Defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, oída la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, solicito respetuosamente del Tribunal se decrete la Libertad sin restricciones de mi representado, ello en virtud de verificado el contenido de la presente causa, no existen testigos en el momento de que fue aprehendido mi defendido, todo según lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de inocencia y el principio de la libertad personal establecido en el articulo 37 del mismo texto legal, además que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación de mi defendido en el hecho imputado por la fiscal del Ministerio Publico. Asimismo a todo evento ya que el adolescente reside en el estado Carabobo, solicito que la medida de presentación que le sea impuesta por el tribunal, considere la situación de residencia de mi defendido. Finalmente solicito Evaluación Psicosocial al adolescente y a su grupo familiar. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicita decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y decrete medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 concatenado con el articulo 272 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicitó la Libertad sin restricciones de su representado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión del adolescente imputado de autos se realizo cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuanto fue aprehendido por una comisión de funcionarios del DESTACAMENTO Nº 23 DEL COMANDO regional Nº 02, primera compañía de la guardia nacional Bolivariana licenciado del Estado Cojedes en compañía de tres (03) adultos, el día de ayer domingo 18 de marzo de 2012, siendo las 12:30 Meridiem, cuando observaron un vehículo sentido Pao-Tinaco, marca chevrolet, modelo silverado, tipo Pick-up, color rojo y plata, placas 365 XAM, en la cual se trasladaban cuatro (04) ciudadanos por lo que procedieron a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez detenido el vehículo se les solicito que se bajaran del mismo para realizarle un chequeo corporal y revisión del vehículo amparados en los artículos 205 y 207de1 Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como: Maikel David López López, Gabriel Jaime Saldarriaga Ospina, Carlos José Rangel Vargas y Júnior Alexander López López, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.430.604, 22.406.899, 20.697.694 y 26.430.605, respectivamente. Seguidamente el S12. Rivero Mendoza Klisman, integrante de la comisión efectuó la revisión en la parte trasera del vehículo donde habían unos bolsos, encontrando en uno de los bolsos de color negro con gris, marca Wilson, en la parte interna prendas de vestir y en uno de los compartimientos de dicho bolsos, un envoltorio de material sintético de color transparente la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 22, sin percutir, posteriormente se les pregunto a los ciudadanos antes identificados a cerca de quien era el propietario de dicho bolso, respondiendo el ciudadano identificado como Júnior Alexander López López, titular de la cedula de identidad Nº 26.430605, que ese bolso era de su propiedad, procediendo a solicitarle al mismo información sobre los cartuchos encontrado en su bolso y que si poseí armamento o porte de armas que lo autorice a portar armas y municiones el mismo contesto que no. Acto seguido siendo las 12:20 de la tarde se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los datos del vehículo y estado de los ciudadanos, siendo atendido por el Oficial Agregado (IAPEC) Velásquez Jesús, a quien se le suministro los datos correspondientes, informando el agente policial, que el vehículo y los ciudadanos no presentan ningún tipo de registro policial. Siendo las 12:30 horas se le hizo del conocimiento al ciudadano, que iba a ser detenido por la presunta comisión de uno de los delitos de porte ilícito de municiones, leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el artículo 125 del código Orgánico Procesal penal. Siendo entonces este adolescente aprehendido por ocultar en un morral de su propiedad municiones tal como lo señalan de manera concordante los funcionarios aprehensores; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana configurándose así el primer supuesto del articulo antes referido, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. En cuanto al lapso de presentación, se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 18-03-2012, siendo las 12:30 p.m. horas del mediodía, siendo presentado ante este tribunal por el Ministerio Publico el día de hoy Lunes 19 de marzo de 2012, a las 10: 44 horas de la mañana, por lo cual se evidencia que la misma esa ajustada al lapso que determina el articulo 557 de la LOPPNA y si se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente JUNIOR LOPEZ LOPEZ, por cuanto la presente causa se encuentra en una etapa incipiente o primaria de la investigación pero observa que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado de autos pudiera tener participación en el hecho imputado. Se precalifica el hecho encuadrándolo en el tipio penal OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículo 277 y 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto constan en actas, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuido por representación fiscal, En tal sentido este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide en el presente asunto observa que efectivamente pudiéramos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 272 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprenden del acta procesal penal que riela al folio dos y su Vto., de la presente causa.
Ahora bien por todo lo antes señalado considera quien como Jueza suscribe, que la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) consistente en la presentación periódica cada (30) TREINTA días por ante la coordinación de alguacilazgo de esta sección, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y 272 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Pública penal a favor de su defendido. De igual manera se decreta con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos encuadrándolos en el tipo penal: delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 y 272 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Imponer al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, deberá presentarse cada TREINTA (30) días por el por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Desestimándose de esta manera la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública Penal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Diaricese. Ofíciese a la coordinación de alguacilazgo sobre el Régimen de Presentaciones. SEXTO: Con lugar la solicitud de copias simples hecha en la audiencia por las partes. SEPTIMO: Se declara con Lugar la Práctica de valoración Social y Psicológica, formulada por la Defensa Pública. OCTAVO: De conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite copia del acta y del presente auto al Tribunal de Jurisdicción ordinaria de guardia a los fines de mantener la conexidad de la causa, toda vez que concurren adultos y adolescentes. Así mismo se solicita copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal de Jurisdicción ordinaria a este Tribunal. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Con la firma del acta de la audiencia quedaron las partes debidamente notificadas. Así se decide. Diaricese y publíquese.
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
Jueza Titular 2° de Control Responsabilidad Penal del Adolescente

SECRETARIO:
ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.

CAUSA: 2C-364-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0058-12