REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de MARZO de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 2C-197-11
JUEZA DE CONTROL: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL: ARNOLDO YNOJOSA ROBLES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0073-11

Visto que en el día 15 DE MARZO DE 2012, fue recibido por ante la coordinación de alguacilazgo de este Tribunal ESCRITO DE SOLICITUD SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, con reingreso de la causa 2C- 197-11 constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le sigue causa penal 2C-197-11, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 208, ordinal 3º, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: La presente causa se decide de oficio, prescindiendo de lo establecido expresamente en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.(...)Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de la solicitud del titular de la acción penal se observa que no existe la posibilidad fundada de imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia imposibilita al Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento del misma; razones por las cuales, esta juzgadora considera que fijar una audiencia sin que exista un imputado sería Inoficioso, por lo que es innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado segundo de primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse de oficio en los términos siguientes:

I
DEL NOMBRE, APELLIDO E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
II
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.

III
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, cuando los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Urbanización Canta Claro, sector Los Mangos del Municipio San Carlos, a bordo de la Unidad moto signada con el numero 005, Cuando avistaron a un ciudadano de baja estatura que vestía una gorra de color gris, una chemise de color marrón, un pantalón de color azul y unos calzados de color banco, que al observar la presencia policial emprendió la huida a veloz carrera originándose una persecución de inmediato, motivo por lo cual le dieron la voz de alto, lográndole dar captura en el canal que esta entre la urbanización Canta Clara y bambucitos, seguidamente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la inspección personal del mismo , lográndose encontrar en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) cartuchos calibre 9 milímetros, entre ellos uno percutido y otro sin percutir , por lo cual se le practico la respectiva aprehensión y se puso a la orden del Ministerio Público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON INDICACION
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Juzgado vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, que los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia que riela a los folios 12 al 16 de la presente causa en los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 208, ordinal 3º, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. En este orden de ideas, el artículo 32 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Resolución de oficio, establece:
“El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, el cual señala:

La muerte del imputado o imputada.

El Artículo 103 del Código Penal en su encabezamiento establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal…”

En consecuencia incorporada como se encuentra a los autos Copia certificada del acta de defunción Nº 476, que riela al tomo 2, folio vto. 227 del año 2011, que es copia fiel y exacta del Libro Original de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por la Registradora Civil ABG. LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ BLANCO, donde se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2011: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), falleció en el sector Canta Claro del Municipio Autónomo San Carlos siendo las 09:00 p.m., quien falleció a consecuencia de: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLOMICO, CARDIAGENICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES Y VICERALES, FRACTURA DE COLUMNA Y CERVICAL, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO Y TORAX. Según lo certifica la medico anatomopatólogo DR. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, cedula de identidad Nº 4.770.189, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo.
Es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por cuanto encuentra quien aquí decide que, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del Sobreseimiento definitivo como la vía procesal para resolver el incidente planteado, pues priva la cuestión de mero derecho a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la Causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. En consecuencia existiendo copia Certificada del Acta de Defunción del mencionado Adolescente, este Tribunal, con fundamento a los Artículos antes mencionados, considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la Causa 2C-197-11 seguida al Adolescente Acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 208, ordinal 3º, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en vida se le siguió la causa penal 2C-197-11, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 208, ordinal 3º, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado en la causa 2C-197-11 A. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. Cúmplase.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

EL SECRETARIO DE CONTROL.
ARNOLDO INOJOSA ROBLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(Sctria)


CAUSA Nº 2C-197-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0073-11