REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º


JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: JEISER REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: VICTOR ALFONZO ARTEAGA VILLANUEVA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ
CAUSA N° 2C-363-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0049-12


En el día de hoy, LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-363-12, llevada en contra del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza de Control NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario del Tribunal ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES, el alguacil JEISER REYES así como el Fiscal Quinto del Ministerio Público, LUIS ALBERTO NUCETE, así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal ciudadana MARIA FREINA ARTEAGA VILLANUEVA, portadora de la cedula de identidad Nº 13.733.135, residenciada en El Potrero, vía El Cacao, callejón Los Positos al lado de una casa de dos plantas, teléfono 0412-6474-575, la defensora Publica penal MARIA ELADIA OJEDA y la victima WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.766.004. En este estado se le pregunta al ciudadano investigado (IDENTIDAD OMITIDA), si desea designar a un abogado de su confianza o si desean que el Tribunal le designe un Defensor Publico, seguidamente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta que desea que le designen un defensor publico, Por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la ciudadana Defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy y manifiesta aceptar la defensa del adolescente investigado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOAUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Resistencia a La Autoridad. Acto seguido se le concede la palabra del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público LUIS ALBERTO NUCETE, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.) En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3rodel Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso y faltan diligencias por realizar, en aras de llegar a la verdad por la vía jurídica. Solicito de acuerdo a la denuncia que se efectuó el día 09/03/2012, y que en el día de hoy se encuentra presente la victima de auto, del delito de3l del robo de vehiculo y de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, solicito muy respetuosamente se le tome declaración a la misma, a los fines de precisar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y finalmente solicito copia del acta de esta Audiencia. Es todo”. Acto seguido el tribunal ordena al alguacil de sala, para que retire al imputado de autos, a los fines de que rinda declaración la victima de autos. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la victima WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.766.004, quien expone: “El viernes como a las 7:30 de la noche vengo del hospital con mi esposa y cuando vengo por la calle Federación fui interceptados por dos sujetos que me dieron la voz de alto y apuntándome me pidieron que le entregara la moto y el celular. Yo se le entregue por si no se las daba me iban a disparar y después se las entregue y se dieron a la fuga. El arma de fuego era negra, era dos muchachos con apariencia de menor de edad de color moreno claro, uno cargaba una camisa negra y el otro una roja. Se deja constancia que la victima consignó en este acto un (01) folio útil de la copia de la denuncia Nº K-12-0258-00245, interpuesta por ante el CICPC sub delegación San Carlos Estado Cojedes del robo de la moto de su propiedad, la misma fue verificada con la original. Es todo. Acto seguido se pasa a la sala de audiencias al imputado de autos. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración al imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico LUIS NUCETE, solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal, visto y oído la declaración de la victima, en el cual manifestó claramente que el día 09/03/2012, en horas de la noche, fue interceptado por dos menores de edad y que pudo observar inclusive el arma de fuego que lo apuntaba y aunado que aportó características físicas de los imputados que los despojaron de su moto y de un celular. Aunado al poco tiempo transcurrido de que se le despojo el vehiculo moto desde que ocurrió el hecho hasta la recuperación de dicho vehiculo, el día sábado 10/03/2012 a la 07:30 de la noche, por lo que habiendo transcurrido pocas horas y, siendo lógicamente posible como indican las máximas experiencia de que al ciudadano adulto y adolescente acá presente pudieran ser las mismas persona que horas antes, robaron la moto y posteriormente hicieron aprovechamiento de la misma, por ello apegado a lo sostenido por la sala de casación penal en sentencia 07/09/2066, expediente Nº 060185, y de concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la diligencia de reconocimiento en rueda de imputado, con la finalidad de determinar si la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho delictivo de cosas provenientes del delito, es la misma persona que horas antes perpetuo el robo de tal vehiculo en contra de la victima de auto , aunado a la consignación de en un (01) folio útil de la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Robo de Vehiculo en cuestión, y a los fines de constatar si éste es realmente el autor a participe de esos hechos punible y a los efectos consiguientes de su posible nueva imputación en cuanto a delito de ROBO AGRAVADO DE VEHUICULO AUTOMOTOR, dado a la posibilidad fáctica de que la victima de autos pueda reconocer al imputado de auto como el autor participe de tal delito. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, no se desprenden elementos suficientes y contundentes que permitan fundamentar las imputaciones del Ministerio Publico en contra de mi defendido, ya que de las actas solo consta un acta de aprehensión efectuada al adolescente de donde si bien es cierto consta las circunstancia en que mi defendido fue aprehendido, donde se detecta una presunta resistencia a la autoridad y la presunta incautación de un facsímil a un mayor de edad (co-imputado), no es menos cierto que en dichas actuaciones no consta 1.- Denuncia de la presunta victima que pueda indicar características algunas indiquen circunstancias del hecho o delito principal. 2.- No consta la existencia de testigo alguno como el solo dicho de los funcionarios aprehensores. 3.- Al adolescente no se le practicó objeto alguno que pueda determinar la presunta participación del adolescente en los presuntos hechos salvo la moto pero con la observación hecha en este acto. Asimismo, con relación a la declaración de la victima, lo cual es el fundamento del Ministerio Publico para solicitar el reconocimiento del imputado, esta defensa observa que: Si bien es cierto que en fecha 09 de Marzo de 2012 formulo denuncia ante el CICPC, sobre un robo de su moto, consignando copia de la misma no es menos cierto que: El hecho imputado es aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el de Robo. Carece de fundamento su solicitud de reconocimiento, por cuanto es propio de la investigación, en cuanto al delito propio, no así de aprehendido transcurrió mas de veinticuatro horas entre un hecho y otro. Es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, ya que como dije anteriormente carece de fundamento la solicitud en cuanto al reconocimiento de imputado a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: “Según la ley del CICPC, prevé que los objetos colectados por los funcionario actuantes, queden con la evidencia física una vez presentados al CICPC, y hechas las experticias correspondientes, hacen entrega de dichos objetos a la comisión policial que lleva el procedimiento. Es por que en las actas solo esta plasmada el nombre de los funcionarios que colectaron las evidencias. Se evidencia en las actas tal como consta en el folio 09 de la presenta causa, donde queda en calidad de depósito y por cuanto el facsímil reposa en el comando Nº 01 del IAPEC, por ser estos los funcionarios actuantes. En cuanto al reconocimiento de imputado que la defensa rechaza, esta represtación no comparte, por cuanto se va a deslumbra la participación o no del imputado de auto y en búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pudiera culparlo o exculparlo. Es todo”. El tribunal oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio publico y oído como ha sido lo manifestado por la defensa publica. Este tribunal observa lo siguiente: que si bien es cierto que la victima señala de manera verbal y que si bien es cierto de que no se ha aperturado la denuncia por el delito de robo, también es cierto que dentro de la audiencia se apersona un ciudadano de nombre WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ, y visto de esta circunstancia nueva señala el color de la vestimenta, señala las características que refrieren a que son adolescente, seria beneficioso para este proceso de conseguir la vía verdadera de este proceso y verificar si estamos en presencia de un delito continuado, es virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico, del reconocimiento de imputado, este tribunal en vista que la victima de auto, consigno en este acto la denuncia interpuesta por ante el CICPC de la sub delegación de San Carlos estado Cojedes, se acuerda el reconocimiento en rueda de imputado. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no existe en la presente causa la cadena de custodia y de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dar un lapso al Ministerio Publico para que subsane a este tribunal lo referente a la cadena de custodia. Asimismo Se ordena oficiar al Juez de Ejecución para ordene el traslado de tres adolescentes hasta la sede de la sala de reconocimiento de imputado de l palacio de Justicia de este circuito judicial penal, a los fines de llevar a cabo el reconocimiento de imputado y se suspende la presente audiencia para las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. Siendo las 02:00 horas se constituye este tribunal de control Nº 02 de primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la sede de la sala de reconocimiento de imputado del palacio de Justicia de este circuito judicial penal a los fines de dar cumplimiento al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana Jueza titular Abg. Nelva Esther Valecillos Alvarado, el secretario del Tribunal Abg. Arnoldo José Ynojosa Robles, el Alguacil Diógenes Silva, la defensa Publica Especializada Abg. María Eladia Ojeda y la victima ciudadano Wilmer Antonio Acosta López. Se deja constancia que este tribunal de control levantó un acta de reconocimiento de individuo, la cual quedara agregada a la presente causa. Seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye nuevamente este tribunal de control Nº 02, después de realizar el reconocimiento de imputado, a los fines de continuar con la audiencia de presentación de imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público LUIS ALBERTO NUCETE, quien expone: Visto como ha sido el resultado del reconocimiento del imputado, el cual evidentemente la victima de auto no lo reconoció como uno de los sujetos que perpetró específicamente el robo de vehiculo en contra de la victima de èsta, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica señalada por esta representación fiscal como lo es Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y resistencia a al autoridad. Asimismo en cuanto a lo solicitud de la medida por parte de esta representación fiscal, en vista que estamos en un delito que no amerita sanción privativa de libertad, pero que evidentemente estamos ante un hecho punible que no esta prescrito y donde se ha señalado al imputado de auto presunto o participe del hecho del cual esta representación lo imputa y en aras de garantizar las presuntas del proceso, solicita una medida cautelar sustitutiva 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo dada la incidencia en cuanto a la solicitud en cuanto a nulidad relativa del registro de cadena de custodia, que riela al folio 8 y su vuelto de la presente causa y dado que este tribunal acordó la solicitud realizada por la defensa publica, dando el tribunal un lapso de 72 del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectivo saneamiento, es por lo que esta representación en este acto, en aras de dar cumplimiento al presente articulo, consigno en este acto constante de un (01) folio útil contentivo de la planilla de la cadena de custodia donde se evidencia que está firmada por el funcionario de la policía del estado, que recolecta y entrega la evidencia, y recibida por el funcionario JOSE ARRAEZ del CICPC sub delegación San Carlos, con su respectivo sello húmedo, para de esta manera sanear el error omitido. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Aunado a lo expuesto al inicio de la presente audiencia esta defensa destaca cuanto solo se evidencia el acta por parte de los funcionarlo en contra del adolescente, no así otros elementos que se puedan destacar en contra del adolescente. Solicito a este tribunal se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, máxime cuando tenemos el resultado de un reconocimiento en rueda de imputado lo cual resulto negativo, ya que expresamente la victima manifestó que el adolescente no fue quien participo en el hecho principal . Consigno es este acto constancia de residencia y de buena conducta para que sea agregados a la causa. Solicito igualmente la realización de una evaluación psicosocial al adolescente donde se destaque su condición educativa y su entorno familiar por ultimo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Este tribunal Oído las exposiciones, tanto del Ministerio Publico, como la de la defensa y habiéndose realizado la rueda de reconocimiento este tribunal procede en los siguientes términos. En primer lugar observa que la aprehensión del adolescente el 10-03-2012, a las 09:10 de la noche. Siendo debidamente presentado a este tribunal a la 04:49 horas de la noche, es evidente que el lapso de presentación se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Con respecto a la flagrancia que riela al folio 5 y su vuelto, se observa que los funcionarios del IAPEC, OFICIAL JEFE (IAPEC) LEXAIDA RAMOS PLACA: 151, SUPERVISORA DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA. OFICIAL (IAPEC) JOSE BARRERO PLACA: 1485 CONDUCTOR DE LA UNIDAD RP 32 Y OFICIAL (IAPEC) JUNIOR HERRERA PLACA: 1770 AUXILIAR DE LA RP 32, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112, 113 y 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, “Siendo las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle salías Visualizaron a dos individuos quienes se desplazaba a bordo de un vehículo moto los cuales el conductor vestía franela de color negro y pantalón jeans de color verde y gorra de color negro y el copiloto o cubría franela de color blanca pantalón jeans de color blanco estos al ver la unidad Radio Patrulla el ciudadano que va en la parte trasera de la moto mostró una actitud sospechosa metiéndose las manos dentro de la camisa por lo que procedimos a seguirlo del mino modo estos emprendieron la huida en alta velocidad por lo cual se realizo una persecución hasta el fanal de la calle ya mencionada encontrándonos con una calle san salida procedimos a dale la vos de alto, seguidamente se les realizo una inspección corporal a ambos ciudadanos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a unos de ellos el cual vestía franela de color blanca y pantalón jeans de color blanco y dentro del pantalón en la cintura se le incauto una pistola de material sintético de color negro con cinta adhesiva (Facsímil), senda aproximadamente las 09:10 horas de la noches les fueron leídos sus derechos previsto en el articulo 125 del COPP y fueron trasladado hasta la Dirección de Inteligencia a fin de realizar la identificación plena, una vez en la oficina, los funcionarios policiales procedieron de conformidad con el atiento 126 del COPP, de la siguiente manera: ALFONZO SALAS SEPULVEDA. de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15- 02-1991, estado civil soltero, residenciado en potrero, Calle principal sector los positos, San Carlos Estado Cojedes, casa sin numero, titular de la Cedula de Identidad N E- TI 1 047 696 541 y adolescente de nombre: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de igual forma se chequeo por el sistema de análisis y registro policial (SARP), el vehículo moto con las siguientes características Moto Marce: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-!50, PLACA: AE7F67M, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC15CMO38146, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1936243, la misma presentó solicitud por la sub delegación del CICPC San Carlos estrado Cojedes, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor de fecha del dia 09/03/2012, según acta K-0258-00245. y que encuadra en el delito de APRVECHANMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con el art 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, situación esta que encaja en la flagrancia de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, legitimando de este modo la flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se admite la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOAUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de: WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ. En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico de imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección Penal del Adolescente. Se acuerda la evaluación social, por ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario Licenciada Yamilet Martínez y la evaluación psicológica por ante la oficina de prevención del delito. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa pública y el acta de la cadena de custodia, consignada por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Existen además suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 05 de la causa riela ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionario (IAPEC) LEXAIDA RAMOS y JOSE BARREROS, en la que dejan constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 2.- Al folio 06 de la causa riela identificación plena del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- Al folio 07 de la causa riela el acta de imposición de los derechos del imputado. 4.- Al folio 08 y su vto de la causa riela REGRITO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 5.- Al folio 9 de la causa riela, ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO, de fecha 10/03/2012. 6.- al folio 12 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público LUIS ALBERTO NUCETE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 10 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 1, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de marzo de 2012, a las 04:49 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 04:49 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3rodel Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la imposición al adolescente WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo, cada quince (15) días. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección Penal del Adolescente. SEXTO: Se acuerda la evaluación social, por ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario Licenciada Yamilet Martínez y la evaluación psicológica por ante la oficina de prevención del delito. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa pública y el acta de la cadena de custodia, consignada por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide SEPTIMO: Se acordó con lugar el reconocimiento de Imputado al adolescente WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ. OCTAVO: Se acuerda fundamentar por auto separado la presenta audiencia. Así se decide. NOVENO: Se ordena librar boleta de Libertad al adolescente WILMER ANTONIO ACOSTA LOPEZ.: DECIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:15 horas de la tarde.



LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 02
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO