REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2012
201º Y 152º

AUTO ACORDANDO LA CONCILIACION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA CAUSA 2C-165-10

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión a la audiencia preliminar en contra de los Adolescentes imputados (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizada en esta misma fecha 12/03/2012 por la Jueza NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:
En el día de hoy, LUNES doce de Marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a la audiencia preliminar, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, a cargo del ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario de Sala Abg. ARNOLDO YNOKOSA ROBLES y el alguacil Jeiser Reyes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº 2C-165-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en virtud de la acusación presentada en fecha 31-01.2012 por el Fiscal quinto del Ministerio Público.
Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretaria de Sala, se sirva verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. LUCIA GARCIA, Fiscal quinta del Ministerio Público, la Victima de autos Ciudadano LINO SILVA, la DEFENSORA publica segunda ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en representación del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la defensora Pública Primera ABG. ANAVITH MORENO, en representación del adolescente imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se encontraban presentes las ciudadanas MARIA ARTEAGA y MILAGROS GUERRA representantes legales de los adolescentes imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza hace una breve explicación sobre la naturaleza de la presente audiencia así mismo La jueza da inicio a la Audiencia Preliminar procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA; quien expuso: “
. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Se preguntó a los adolescentes si entendía el alcance de lo explicado por el Ministerio Público y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los mismos no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSORAS

Tanto la Defensa Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ en su carácter de defensora del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la Defensa Pública ANAVITH MORENO, en nombre y representación del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignaron escrito que fueron debidamente ratificados y explicados de forma oral en el desarrollo de la audiencia en los cuales: Solicitan como punto previo la Nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la acusación va reflejada al tipo penal de receptación (aprovechamiento), y no obstante en la audiencia de presentación se le imputo el delito de hurto de vehiculo automotor, lo cual permite evidenciar y afecta y el debido proceso y derecho a la defensa conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A todo evento, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el ultimo aparte del articulo 573 literal “d” eiusdem, esta defensa solicita se agote la conciliación, ya que la misma no fue agotada por el Ministerio Publico, y resulta y ajustada a derecho le de la oportunidad a mi defendido por cuanto es un delito que no merece privación de libertad, es por lo que solicito se agote la misma por tener carácter de orden publico. Asimismo solicito sean admitidos como pruebas documentales los infórmense sociales y se admitan la declaración de los funcionarios que los suscriben como los testimonios, me opongo a la admisiones incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad del Juicio Oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación del fiscal del Ministerio Publico a las que se refiere a las documentales y sea admitido como coadyuvante a la madre de mi defendido, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Tomando en consideración que en la audiencia de presentación se le impusieron a mi defendido, tres medidas. La sala constitucional en fecha 21-11-09, en los literales “c, d y “del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo improcedente la imposición las medidas cautelares de tres o más de ellas, solicito que se resuelva sobre las mismas y que se suprima la de la salida del Estado y la fianza. En todo caso, queda a criterio de parte del tribunal. Asimismo ratifico la solicitud de la evaluación Psicológica de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal Vista la solicitud de la Defensa Pública de agotar la conciliación, entre las partes, declaro con lugar la solicitud de las Defensoras Publicas y visto que el Ministerio Público no se opuso al pedimento y que es evidente que antes de la celebración de la audiencia no se insto a la promover la conciliación, y visto que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; encontrándose presente la victima se acuerda oír a la misma para exponer este planteamiento.

DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS:
El ciudadano LINO SILVA, expuso de viva voz en la audiencia lo siguiente: “yo no quiero llegar mas allá y si estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público que ratifica el escrito de acusación, las exposiciones y alegatos de la Defensa Pública y de la victima de autos, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “A”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La jueza de control interrogó a los acusados sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le preguntó: ¿admiten ustedes los hechos acusados por el Ministerio Público? A lo que contestaron: “NO. NO LOS ADMITIMOS”. SEGUNDO: Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “C”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal hizo un pronunciamiento en audiencia, por cuanto en la presente causa fueron interpuestas por la Defensa Pública excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal por considerar la Defensa Pública que la acusación presenta un vicio formal consistente en que no cumple los requisitos indispensables que establece el literal “b” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que a criterio de la solicitante el Ministerio Público se limita en su escrito a realizar una trascripción del acta procesal penal referida a la aprehensión de los adolescentes imputados de fecha 27 de diciembre, sin indicar expresamente cual es la conducta que presuntamente desplegaron para poder atribuirle el delito que se les imputa. Ahora bien, sobre este particular este Tribunal observa: Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Acción” promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la Acusación, toda vez que, la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a: Incumplimiento del literal “b” del artículo 570 ejusdem, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado, cumple con ésta exigencia tan importante pues a criterio de quien aquí decide el mismo presenta una descripción de los hechos contiene los fundamentos fácticos de cómo ocurrieron los mismos, dado a que de él es posible deducir la ilegalidad de la acción asumida por los adolescentes en el procedimiento, donde fueron aprehendidos en flagrancia con objetos (MOTO) que no era de su propiedad en su poder y que la victima de autos demostró la propiedad de la misma. Considera que se da cumplimiento cabal, pues además presenta el escrito claramente los fundamentos de la imputación del Ministerio Público, la acusación refiere detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivan y que señalan a los adolescentes como co-autores en la participación del hecho punible, objeto de esta acusación. Además la acusación contiene La expresión de los preceptos jurídicos aplicables es decir hay una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto. Es por ello que este tribunal declara sin lugar la excepción propuesta en la audiencia por las Defensoras Públicas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , y el cual ADMITE en este caso los acuerdos conciliatorios, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público a los adolescentes no amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y no esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Ahora bien, quien juzga observa que en el desarrollo de la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imputados de autos, que querían llegar a una conciliación con la víctima. Proposición que fue aceptada por la víctima LINO SILVA; a lo cual se adhirió igualmente la Defensora Pública Abogada MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien solicito que se homologara la conciliación, y se suspendiera el proceso a prueba en la causa. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara la conciliación y la suspensión del proceso a prueba a favor de los adolescentes imputados.

A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que los adolescentes reflexionen sobre su conducta y la mejoren y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad, y el hecho que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción. Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud que los adolescentes acusados (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “propongo que lleguemos a un acuerdo, que conciliemos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el tribunal. Y por su parte (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el acto de la celebración de la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que lleguemos a una conciliación y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el tribunal. Es todo”. Y la víctima LINO SILVA aceptó llegar a un acuerdo con los adolescentes y expuso: “Yo quiero que eso llegue hasta aquí, no quiero seguir mas con esta causa y si estoy de acuerdo en que lleguemos a un acuerdo. Es todo”. La Defensora Pública y el Ministerio Público, estuvieron de acuerdo en la conciliación planteada.

Ahora bien, Analizada como ha sido la presente solicitud este tribunal observa que efectivamente como se desprende de las actas procesales en el presente asunto, que se ha cometido un hecho punible el cual es reprochable y del que se genera efectos jurídicos por cuanto se afectó la esfera de los bienes jurídicamente protegido de una persona, COMO LO ES LA PROPIEDAD, afectándole y alterando el estado físico y emocional de la victima, así mismo la conducta desplegada por los adolescentes transformó la confianza en la seguridad ciudadana y el estado de seguridad el cual debe ser la premisa principal de ciudadano común, cuando transita por las calles de la ciudad, sin embargo en atención a la voluntad de los adolescentes de reparar el daño causado y estando todas las partes de común acuerdo a la conciliación y aunque, se evidencia que de la conducta antijurídica asumida por el adolescente generó una serie de circunstancia para la persona afectada como es la sensación de sentirse inseguro, este tribunal ubicando en la balanza de la justicia como debe ser el norte de los operadores de justicia, no debe olvidarse que los adolescentes son un seres humanos en pleno desarrollo de su personalidad, y ante la presente propuesta solicitada por las partes hoy día en sala este juzgado la considera procedente por cuanto el delito imputado al adolescente esta contemplado dentro de los delitos de los cuales se puede llegar a una de las formulas de solución anticipada como expresamente lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, evidentemente el delito por el cual fue presentado el adolescente no es procedente la privación de libertad como sanción, es por la que de conformidad con todo lo anteriormente expresado este Tribunal declara con lugar la solicitud de conciliación presentada en sala, a favor de los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en unos de los delitos de contra la propiedad como es el en agravio del ciudadano: LINO SILVA, Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las siguientes Obligaciones: en lo que respecta al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es un adolescente primario en lo que respecta a la infracción de la Ley Penal de adolescentes, quien se encuentra estudiando actualmente, se le impone 1.- La obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el próximo año escolar así mismo debe consignar a este juzgado constancia de culminación del año escolar con sus notas en un plazo de cuatro (4) meses. Se Advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto de Educación, deberá ser notificado al Ministerio público. 2.- Se prohíbe expresamente acercarse a la Victima de autos. 3.- PROHIBICION DE REINCIDIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.-Se ordena que el adolescente deba inscribirse en cualquier otra actividad de su libre elección y consignar la inscripción en un plazo de QUINCE (15) DIAS. 5.- Se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del día de hoy. Con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que el adolescente de autos, presenta una causa llevada por este mismo Tribunal por este mismo delito, lo que hace evidente que el mismo no es primario en este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, que no consta en actas que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o que realice otra actividad en beneficio de su psiquis y mente, este Tribunal Impone las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de inscribirse para la culminación de sus estudios de cuarto Grado de educación primaria y a consignar a este juzgado constancia de inscripción en un plazo de QUINCE (15) DIAS. .- 2.-Se prohíbe expresamente acercarse a la Victima de autos. 3.- PROHIBICION DE REINCIDIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.- Se ordena que el adolescente y su grupo familiar deben acudir a terapia Psicológica con el equipo de Prevención del delito de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la LIC KRIS SING. 5.- se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso un (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. Se Imparte la correspondiente Homologación al presente acuerdo conciliatorio. Se ordena Oficiar a la Licenciada Yamileth Martínez a los fines de realizar el control y seguimiento de las obligaciones impuestas y mantener la presente causa ante este tribunal para su control y seguimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: literal “A”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano LINO SILVA. SEGUNDO: Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “C”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; el Tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta y la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar las mismas por los argumento expuestos en la presente decisión. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que los adolescentes en la audiencia no admitieron los hechos que le imputa la representación fiscal. QUINTO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante este Tribunal en la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano LINO SILVA y se acordó imponer las siguientes obligaciones: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) 1.- La obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el próximo año escolar así mismo debe consignar a este juzgado constancia de culminación del año escolar con sus notas en un plazo de cuatro (4) meses. Se Advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto de Educación, deberá ser notificado al Ministerio público. 2.- Se prohíbe expresamente acercarse a la Victima de autos. 3.- PROHIBICION DE REINCIDIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.-Se ordena que el adolescente deba inscribirse en cualquier otra actividad de su libre elección y consignar la inscripción en un plazo de QUINCE (15) DIAS. 5.- Se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del día de hoy. Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se observa que el adolescente de autos, presenta una causa llevada por este mismo Tribunal por este mismo delito, lo que hace evidente que el mismo no es primario en este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, que no consta en actas que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o que realice otra actividad en beneficio de su psiquis y mente, este Tribunal Impone las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de inscribirse para la culminación de sus estudios de cuarto Grado de educación primaria y a consignar a este juzgado constancia de inscripción en un plazo de QUINCE (15) DIAS. .- 2.-Se prohíbe expresamente acercarse a la Victima de autos. 3.- PROHIBICION DE REINCIDIR EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.- Se ordena que el adolescente y su grupo familiar deben acudir a terapia Psicológica con el equipo de Prevención del delito de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la LIC KRIS SING. 5.- se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso un (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. SEXTO: DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso un (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. Se advirtió a los imputados que no podrán cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Tribunal. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por la lic. Yamileth Martínez adscrita a este Tribunal. Se ordena Oficiar a la Unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto los folios de presentaciones ante el Tribunal. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Notifíquese a la victima. Se ordena mantener la presente causa en el archivo de este Tribunal. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012.


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
Jueza Titular en Funciones de Control Nº 02

EL SECRETARIO:
ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.

Causa: 2C-165-11
EXPEDIENTE FISCAL:09-F05-0266-10