REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 11 de MARZO de 2012.
201° y 152°



AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITUD Nº 2C-S-050-12

Se constituyó el Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 15/12/2011 en relación a las Actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana por captura del joven Adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho ocurrido en fecha 10 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, motivo por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal cumpliendo rol de guardia. El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de una audiencia especial oral y reservada a los fines de Imponer al oven adulto del motivo de la detención por encontrarse requerido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO, Mediante orden de captura Nº de fecha 28-07-2006, Causa Nº , POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN LA CAUSA 2C0-622-2003. La Jueza procedió a imponerle al joven aprehendido los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al joven presentado el motivo de su aprehensión y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es todo”.
En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto y que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.
CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se produjo por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON comando la Fe del estado Cojedes, por encontrase solicitado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CUMANA, Mediante Orden de Captura Nº 744-06 de fecha 28-07-2006, Expediente:2CO-622-2003, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 10-03-2012, siendo las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON comando la Fe del estado Cojedes, según se evidencia de Acta Procesal Penal de Fecha 10-03-2012, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, y fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes, en el día de hoy 11 de Marzo de 2012, siendo las 10:53 horas de la mañana, por lo que la misma se realizo dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del acta que riela al folio 03 de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora bien, por cuanto al joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO, Mediante orden de captura Nº de fecha 28-07-2006, Causa Nº2CO-622-2003, se le sigue procedimiento por la PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y que dicho ciudadano fue declarado en rebeldía y ordenada su UBICACIÓN en de fecha 28-07-2006, por lo cual, observa este Tribunal que la aprehensión del Joven adulto, antes identificado esta encuadrada dentro de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal garante de la Constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se evidencia que la precitada orden de captura fue librada por un Juez distinto a quien aquí decide, aunque competente por la jurisdicción y la materia, por lo cual en aras de preservar el principio de juez natural, se ordena remitir las presentes actuaciones y al Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Sistema de Responsabilidad penal de adolescentes del Circuito judicial penal del Estado Sucre extensión Cumana, se ordena así el correspondiente traslado por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas división de CAPTURA y con la indicación que el mismo se encuentra a la orden de ese tribunal supra mencionado. LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL JOVEN ADULTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENCION CARUPANO. OFICIESE LO CONDUCENTE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Deja constancia que la presentación fue realizada dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal legitima la detención, por encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que existe una orden de captura en su contra. TERCERO: CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTES ACTUACIONES Y PONER AL DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO











EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. VICTOR DAYAR

CAUSA Nº 2C-S-050-11