REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO HP11-V-2010-000162
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nancy Beatriz Torres Pinto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.401, residenciada en la calle Negro Primero, casa Nº 06-65, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: José Leonardo Rivas Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.742, residenciado en el Caserío Monagas, diagonal al Centro de Atención Inmediata (CDI) Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de seis (06) años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Inquisición de Paternidad (Filiación)

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por el ciudadano Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a solicitud de la ciudadana Nancy Beatriz Torres Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.401, en contra del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.742, mediante la cual demanda por Inquisición de Paternidad, respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, alegando para ello lo siguiente:

“…en los años 2003-2004, mantuve una relación de pareja con el ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez … de dicha relación procreamos un hijo que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna,…desde el día que supe que estaba embarazada se lo comunique a mi pareja el ciudadano … el cual me manifestó que me apoyaría y que contaría con él en todo momento, lo cual obviamente no cumplió. Debido a la falta de apoyo económico y moral puesto que prácticamente se desentendió de mi y de mi hijo, debí trasladarme a la ciudad de Valencia. … no obstante la indiferencia casi total del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, yo le comunique vía telefónica que estaba por nacer su hijo y este se presento en la clínica donde permaneció durante toda la cirugía, recibió a mi hijo al salir del quirófano y lo entrego en manos de la pediatra … en presencia de mis médicos de cabecera, familiares y amigos de ambos …pasado un mes del nacimiento del niño le pedí que lo presentáramos a lo cual accedió de inmediato y me pidió que tomara la cita para ello, cita a la cual nunca se presentó … dos meses después volví a intentarlo y el precitado ciudadano simplemente no se presentó sin dar explicación alguna, así que tome tocó entender que no quería hacerlo, decidí presentarlo sola como en efecto lo hice el día 23 de noviembre de 2004. …”

La Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompaña a la solicitud:
Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, fecha de nacimiento 02 de Septiembre 2004.
Fotografías donde aparece el ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, con el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
En fecha 09 de junio de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).
Consta al folio 36, certificación de la notificación del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, la cual fue negativa, por cuanto el referido ciudadano no labora en la Coordinación Regional de la Misión Cultura.
Consta al folio 37 la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 46, la notificación del demandado de autos, ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, la cual fue efectiva, certificada el día 14 de octubre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la cual estuvo presente solo la parte demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento.
Se fijo para iniciar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar el día catorce (14) de diciembre del 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover pruebas.
Consta a los folios 56 y 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, presente la parte demandante, la parte demandada se admitieron las pruebas y se ordenó la practica de la prueba de ADN al ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez y al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por lo que se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de agosto de 2011, audiencia especial para oír a las partes, donde se prolonga la fase de sustanciación, hasta que conste en autos el resultado de la prueba de experticia heredo biológica.
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibe el informe de Filiación Biológica del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 06 de febrero de 2012, se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios y en su oportunidad fue admitida la prueba de experticia consistente en la prueba heredo biológica, visto el informe presentado y no habiendo ninguna prueba que materializar, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 05 de marzo 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 05 de marzo de 2012, se da inicio a la audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por el ciudadano Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a requerimiento de la ciudadana Nancy Beatriz Torres Pinto, contra el ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, a la cual asistieron la parte demandante, la defensa publica y la representación Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, así como al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, obteniéndose así una probabilidad altísima de paternidad y que por lo tanto el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, puede ser hijo del José Leonardo Rivas Ramírez, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se declara.
- En cuanto a los testigos admitidos en la audiencia de sustanciación, la parte demandante desistió de sus declaraciones, por lo que fueron desechados.
- En este sentido, es preciso hacer referencia que el ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez, siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, quien mostró una conducta negativa en el proceso al no comparecer a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se solicita el reconocimiento de paternidad del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, hijo de la ciudadana Nancy Beatriz Torres Pinto, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el literal j) del Articulo 450 de la LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Ahora bien establece el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
En este orden de ideas, se despende del Artículo 210 Código Civil Venezolano lo siguiente
A la Falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…

De allí que, hecha la revisión de las normas antes señaladas, con fundamento en las pruebas analizadas y por cuanto el Articulo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, asimismo señala el mencionado articulo que la negativa del presunto padre a someterse a la prueba heredobilogica se considera como una presunción en su contra, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
Ahora bien, se observa del resultado de la prueba heredo biológica, que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados y por cuanto el Articulo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
De tal manera que, se ordena el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, y por cuanto resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, se debe levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el articulo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial en garantía al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Nancy Beatriz Torres Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.324.401 en contra del ciudadano José Leonardo Rivas Ramírez titular de la cedula de identidad Nº V-13.733. 742, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Segundo: Se ordenar el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en la que se levante una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha, siendo las 3:04 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000012.

Secret.