REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO HP11-V-2010-000278
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jennifer Main Aparicio Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.541
ABOGADOS David Landaeta y Pablo Rivas, debidamente Inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.977 y 136.352
DEMANDADO: Adrián Esnel Páez Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.183.566
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
MOTIVO: Filiación (Impugnación de Paternidad)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por los apoderados judiciales ciudadanos David Landaeta y Pablo Rivas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.977 y 136.352, de la parte demandante ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.541, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hija Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, contra el ciudadano Adrián Esnel Páez Méndez, titulare de la cédula de identidad Nº V-13.183.566, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto de la niña Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, alegando para ello lo siguiente:
“… la representada ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas, antes identificada inicio una relación de pareja con el ciudadano Adrián Esnel Paèz Méndez identificado anteriormente, en el mes de diciembre del año dos mil tres, fecha para la cual su hija la niña Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, tenia cuatro meses de nacida fruto de la relación anterior con el ciudadano Hack Jackson Jiménez Guerrero, la niña ya nombrada fue presentada por el ciudadano Adrián Esnel Páez Méndez, como su hija, … sin embargo tal reconocimiento según expone la mencionada ciudadana no se adecua a la realidad en virtud de que el ciudadano … no es el padre biológico de la niña, siendo su verdadero padre biológico el ciudadano Hack Jackson Jiménez Guerrero, pero tal reconocimiento no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación de la niña, esta conducta forma parte de una practica muy común en nuestra sociedad, donde la niña no es presentada en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por la nueva pareja de la progenitora, …”.
La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.097 de fecha 29 de julio de 2004, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 681 de fecha 06 de mayo de 2003, correspondiente al niño Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
En fecha 11 de octubre de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se dicto Despacho Saneador, se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno Aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA y la notificación del representante del Ministerio Público, así como, la notificación del demandado de autos.
Consta al folio 34 la notificación del demandado, ciudadano Adrián Esnel Páez Méndez.
Consta a los folios 36 y 37 la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte del Apoderado Judicial, abogado Pablo Rivas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de medición dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y por cuanto el acto es personalísimo, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/01/2011, a objeto de continuar con el procedimiento.
En fecha 11 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la cual estuvo presente solo la parte demandante, quien manifestó insistir en continuar con el proceso.
En fecha 11 de enero de 2011, se fijó oportunidad para inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar el día 14 de Febrero de 2011, se emplazo a la demandante a consignar escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2011, se inicio la audiencia de sustanciación, presente la demandante, apoderados judiciales, no existen medios probatorios que revisar, indicando la parte continuar con el procedimiento, en tal sentido se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión inmediata del asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de febrero de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 22 de marzo 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 22 de marzo de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas, en contra del ciudadano Adrián Esnel. Páez Méndez., presente la parte demandante acompañada de sus apoderados judiciales y la representación fiscal, donde el Tribunal adminicula un nuevo auto para mejor proveer, a los fines de realizar una nueva prueba heredo biológica, en consecuencia, quedaron suspendidos los lapsos hasta tanto no constara en autos el resultado de las pruebas heredo biológicas ordenadas, y se insto a la parte accionante a consignar por escrito los recaudos necesarios para la localización de los ciudadanos Hack Jackson Jiménez Guerrero y sus progenitores.
En fecha 13 de mayo de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibe informe de Filiación Biológica realizado al ciudadano Adrián Esnel Páez Méndez y a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se señalo que hubo exclusión paterna en seis (06) sistemas de (ADN).
En fecha 02 de febrero de 2012, se reanuda la causa en el estado y grado que se encuentra, y se fija para el día 17 de febrero de 2012, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para el inicio de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se acordó diferir la presente audiencia para el día 14/03/2012, a las 9:00 de la mañana, asimismo, se acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se le designe un Defensor Público a la ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas, para que defienda los derechos y garantías de dicha ciudadana.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública del estado Cojedes, en el cual informa sobre la designación del abogado Juan Ramos Ferrer, como Defensor Público Tercero, para que defienda los derechos y garantías de la ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas.
En fecha 14 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, presentes la parte demandante, defensa pública y la representación fiscal, se debatieron las pruebas y se evacuaron.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron admitidas y evacuadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano Adrián Esnel Páez y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano Adrián Esnel Páez, así como a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en seis (06) sistemas de ADN de los quince (15) analizados y que por lo tanto la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, no puede ser hija del señor Adrián Esnel Páez, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Adrián Esnel Páez, no es el padre biológico de la niña Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Adrián Esnel Páez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadana Jennifer Main Aparicio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.541, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado ciudadano Adrián Esnel Paèz Méndez.
Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior de la niña en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Artículo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes ha establecido lo siguiente:
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...
Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Adrián Esnel Páez, no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna y por cuanto el Articulo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la CRBV, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO IV
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano Adrián Esnel Páez, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha, siendo las 2:38 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000016.
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