REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO HP11-V-2010-000229
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mariana Juditn Meléndez Cárdenas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.711.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Emerita Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 101.462.
DEMANDADO: Derzon Ramón Peña Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.153
DEFENSOR
AD- LITEM Abg. Miguel Natera inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 55.022
ADOLESCENTES: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
MOTIVO Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso, fundado en la causal 3ra del Artículo 185 del C.C.V.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de agosto del 2010, cuando la ciudadana Martha Elizabeth Jiménez Díaz, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas, interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera, invocando para ello la causal tercera (3ra) del articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que a partir del año 2004, el cónyuge de la mandataria ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera, comenzó a darle muestras de desafecto, permanencia fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones a su esposa. Marcando así un enfrentamiento en su relación ante los reclamos de su persona, el reaccionaba en forma violenta, levantándole calumnias graves, celándola de forma obsesiva, llegando a ofenderla de forma verbal diciéndole cualquier cantidad de cosas. Esta conducta fue incrementándose hasta el punto de ausentarse de forma definitiva hasta la presente fecha de hoy. De allí esa situación produjo en su representada desequilibrio psicológico, desde entonces suspendió todo suministro de dinero para los gastos en donde su mandataria ha tenido que tomar las riendas del hogar, costeando todos los gastos del mismo. Por todo lo expuesto demanda a su cónyuge conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La causa fue admitida en fecha 09 de agosto de 2010, se libro boleta de notificación al demandado.
En fecha 11 de abril de 2011, fue librado cartel de notificación al ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera.
En fecha 23 de mayo de 2011, fue consignado cartel de notificación dirigido al ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera.
En fecha 15 de junio de 2011, se designo al abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, como defensor Ad-litem, del ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera.
En fecha 26 de julio de 2011, fue juramentado el abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, como defensor Ad-litem, del ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera.
En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante auto se fijo audiencia para el día 10 de octubre de 2011, oportunidad para dar inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado Miguel Ángel Natera Pacheco en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dio inició a la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante, así como el defensor Ad -litem, la causa se pasó a fase de sustanciación, y se ratifico escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto se acordó fijar audiencia para el día 14 de noviembre de 2011, a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas, en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, y la parte demandada dar contestación a la demanda junto con el de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas, debidamente asistida por la abogada Emerita Mercedes Moreno Medina.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2011, encontrándose el asunto en fase de sustanciación, fueron oídos los adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, asimismo se acordó practicar Informe Técnico Integral de Idoneidad a la parte demandante ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas y a los adolescentes antes mencionados.
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibe Informe Técnico Parcial de Idoneidad realizado a la ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, procedió a materializar y admitir la prueba de experticia consistente en el informe precitado; y no habiendo ninguna prueba que materializar; dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en consecuencia se remite el presente asunto a este Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y fijó audiencia oral de juicio para el día 09 de marzo de 2012, a los fines de que tenga lugar la misma.
En fecha 15 de febrero de 2012, fue consignado informe técnico parcial de los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
En fecha 09 de marzo, fue celebrada la audiencia de juicio, en la que fueron evacuadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron la parte demandante, el defensor Ad-litem y el Ministerio Publico.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia simple del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Derzon Peña y Mariana Meléndez, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de enero de 1995, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara.
Se valoran las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ambas suscritas por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, que por ser documentos públicos, merecen plena fe y a la cual se les da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad. Así se declara.
En cuanto a las constancias de residencia y trabajo, la primera emitida por El Registrador Civil Municipal del Municipio San Carlos Estado Cojedes y la segunda por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, C.E.I.N.B “24 de Julio de 1783 Natalicio del Libertador”, este tribunal las valoras, por no haber sido impugnadas en juicio, y se les da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el domicilio conyugal y actual de la demandante de autos. Así se declara.
Asimismo, con respecto a los Informes Técnicos Parciales realizados por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Mariana Judith Meléndez y a los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, pruebas que fueron evacuadas, esta juzgadora las valora para dar por demostrado, que los adolescentes tienen garantizados los derechos a la vida, educación, a vivir y ser criado en una familia, y que los progenitores cumplen con la responsabilidad de crianza, y que debe haber mas comunicación con el progenitor respecto de los adolescentes. Así se declara.
De las declaraciones de los testigos no emerge que se haya configurado la causal de divorcio invocada, en razón de que las testigos ciudadanas Rossanjuly Pérez y Yurimar del Mar García, solo hacen referencia a que en una oportunidad la grito, no presenciando otros hechos, en cuanto a la declaración del ciudadano Jesús Rafael Mata, el mismo indico al tribunal que no conoce al ciudadano Derzon Ramón Peña y solo hace referencia a unas conversaciones telefónicas, aunado a la condición que presenta en la vida de la ciudadana Mariana Judith Meléndez, y de la declaración de la ciudadana Johanna Beatriz Rodríguez, emerge la ocurrencia de hechos, a lo que hizo referencia que ese es el comportamiento del ciudadano Derzon Ramón Peña, de tal forma que no se verifica la causal invocada. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, ya que de las declaraciones de los testigos solo narran la ocurrencia de hechos aislados, aunado a ello, no fueron testigos presénciales y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, es competente este Tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.
“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera, hacia la ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas, como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedo demostrada la causal 3ra del Articulo 185 del CCV, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mariana Juditn Meléndez Cárdenas, contra el ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera y así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Único: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Mariana Judith Meléndez Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.711, contra el ciudadano Derzon Ramón Peña Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.878.153, fundada en la causal tercera (3ra) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Elys M. Fernández
En esta misma fecha, siendo las 10:50 am, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000015
La Secret.
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