REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HH11-V-2006-000169

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gloria Esperanza Ascanio Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.047.
DEMANDADA: Margarett Lissete Ascanio Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.031.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Patria Potestad Declinatoria de Competencia por Territorio.
SENTENCIA: Interlocutoria

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Gloria Esperanza Ascanio Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.047, en contra de la ciudadana Margarett Lissete Ascanio Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.031, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que en fecha 23 de mayo de 2006, la extinta Sala de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada y admitió el presente asunto, aperturando el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, tal como lo prevé el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal celebro audiencia especial en su fase de sustanciación, haciendo acto de presencia la ciudadana Gloria Esperanza Ascanio Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.047 en compañía de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, con cédula de identidad Nº V-27.598.567; y la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abg. María Gracia Quintero. Se procede a oír a la niña SE OMITE NOMBRE, a los fines de garantizarle el derecho de ser oída, seguidamente se hace pasar a la ciudadana Gloria Esperanza Ascanio, y se le concede el derecho de palabra y expone: “Yo nunca fui citada, me mudé a Calabozo, desde hace tres (3) años, yo vivo exactamente en el Fundo La Gloria, carretera Paso de Orituco, calle Ricardo del Billar, asentamiento campesino el Tres, en Calabozo estado Guárico, tengo con numero telefónico 0246-9960682; la niña vive conmigo; solicito se decline la competencia, por que ayer hice pericia para poder trasladarme hasta acá”. Asimismo se escucho la opinión fiscal, quien acoto: “esta representación fiscal en razón de lo informado respecto del cambio de domicilio, solicita se decline la competencia por el territorio a los fines de que el procedimiento sea llevado por el Tribunal de Protección del estado Guárico”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la demandante y de la niña es en Calabozo estado Guárico, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Gloria Esperanza Ascanio Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.047, en contra de la ciudadana Margarett Lissete Ascanio Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.031, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, en consecuencia Declina la Competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000223.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.