REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000222

SOLICITANTE: Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.205
REQUERIDO: Yoel Enrique Hidalgo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.047
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Voluntaria Obligación De Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, en fecha 08/03/2012, por parte de la Profesional del Derecho María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.531.205, domiciliada en el Retazo, calle Principal, sector 2, Casa Nº 74, San Carlos Estado Cojedes, contra el ciudadano Yoel Enrique Hidalgo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.047, quien labora en el preescolar que se encuentra ubicado en la comunidad El Retazo, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/03/2011, en el asunto Nº HP11-J-2011-000029.

Con base a lo antes señalo, esta Jurisdicente considera realizar las observaciones siguientes:

Que en fecha 13/03/2012, este Tribunal mediante auto, da entrada y admite la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 511 ejusdem.

Que corre inserta desde el folio tres (3) al folio siete (7), copia certificada de la sentencia de fecha 01/03/2011, dictada en el asunto Nro. HP11-J-20110-000029, por motivo de Divorcio, donde se homologó el régimen parental de Obligación de Manutención, acordado por los ciudadanos Yoel Enrique Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, quedando evidenciado en los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto.

Que corre inserto al folio ocho (8) del presente asunto, escrito motivado por parte de la ciudadana Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, donde indica a este Despacho los meses adeudados por el obligado alimentario, ciudadano Yoel Enrique Hidalgo Guerra, plenamente identificado.

Así mismo, se observa en el folio diez (10) del presente asunto, original del acta de nacimiento Nº 665, folio 337, de esa misma fecha, suscrita por la Prefecto del Municipio San Carlos Estado Cojedes, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.

Ahora bien, visto el escrito presentado por parte de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo sobre el régimen parental de Obligación de Manutención en fecha: 01/03/2011, suscrito por los ciudadanos Yoel Enrique Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, en los siguientes términos: “El progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora en dinero efectivo de curso legal en el país y será ajustada automáticamente…(omissis) Asimismo cubrirá los gastos que surjan con ocasión a su educación, vestido, transporte, medicinas y cualquier otro imprevisto que se le pueda presentar al niño de manera proporcional y acorde a los ingresos del mismo”

Por cuanto el acuerdo Homologado en fecha 01/03/2011, adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Ejecutoriada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 01/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Yoel Enrique Hidalgo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.151.047, quien labora en el Preescolar del sector El Retazo, San Carlos Estado Cojedes; a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto, se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Marquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000214.