REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000258

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Richard Alfredo García Solorzano y Liliana Yasmile Buenaño Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.127.287 y V-13.451.061 respectivamente.
DESCENDIENTES: Alfredo Daniel, SE OMITEN NOMBRES de dieciocho (18), dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Richard Alfredo García Solorzano y Liliana Yasmile Buenaño Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.127.287 y V-13.451.061 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Mirtha Elena Aguilar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.842, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 05/06/2002, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 02/02/2007, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Alfredo Daniel, SE OMITEN NOMBRES de dieciocho (18), dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexan a la solicitud y corren inserta a los folios seis, siete y ocho (06,07 y 08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Richard Alfredo García Solorzano y Liliana Yasmile Buenaño Vivas. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: Alfredo Daniel, SE OMITEN NOMBRES de dieciocho (18), dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por el padre ciudadano Richard Alfredo García Solorzano, habitando con él en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que la progenitora de los adolescentes, ciudadana Liliana Yasmile Buenaño Vivas, aportara la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto será incrementado automáticamente de acuerdo aumente el alto costo de la vida y los ingresos de la madre; además cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos al sustento de vestido, educación, atención medica, medicinas, así como recreación y deportes. Se fija como monto de Bono Vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y como monto de Bono Decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, para el Día de las Madres, los adolescentes lo pasaran con su madre y para el Día del Padre lo pasaran con su padre; en cuanto a las vacaciones escolares será alternativamente con cada uno de ellos; cada fin de semana según su elección, la madre podrá visitar a sus hijos, o pasar con éstos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 08:00 de la mañana del día sábado hasta las 06:00 de la tarde del día domingo; toda vez que la madre o los adolescentes lo deseen, podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportes de sus hijos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Richard Alfredo García Solorzano y Liliana Yasmile Buenaño Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.127.287 y V-13.451.061 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 05/06/2002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, según acta Nº 33, año 2002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000213.


La Secretaria____________________.