REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000246

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pedro José Moreno Silva y Marieli Josefina Duran López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.109 y V-10.233.715 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Pedro José Moreno Silva y Marieli Josefina Duran López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.109 y V-10.233.715 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29/01/1996, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de Agosto del año 2002, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBREde quince (15) años de edad, lo cual es demostrado con copia certificada de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Pedro José Moreno Silva y Marieli Josefina Duran López. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBREde quince (15) años de edad, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Marieli Josefina Duran López, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, para lo cual el progenitor del adolescente, ciudadano Pedro José Moreno Silva, aportara la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, entregándoselo directamente a la madre de su hijo, dicho monto es equivalente al quince por ciento (15%) del salario percibido por el padre del adolescente. La Obligación de manutención será incrementada automáticamente, al momento que el sueldo del ciudadano Pedro José Moreno, sea aumentado.

d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo e inclusive llevarlo fuera de su lugar de residencia, con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo y sitio o lugar donde llevarlo será indeterminado, siempre y cuando esto no interfiera a sus horas de estudio, tareas u otras obligaciones extra escolares en el que su hijo participe. Con relación a las vacaciones, días feriados o festividades, serán compartidas de común acuerdo, para las festividades decembrinas, se disfrutara de forma alterna entre ambos padres; todo ello tomando siempre en cuenta la opinión de su hijo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Pedro José Moreno Silva y Marieli Josefina Duran López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.328.109 y V-10.233.715 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/01/1996, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta Nº 27, año 1996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBREde quince (15) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000207.

La Secretaria_____________.