REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000207


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Arquímedes Vivas Montenegro y Zulay Elena Aular de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.711 y V- 13.182.345 respectivamente.
DESCENDIENTES: Yuslay Elena y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos José Arquímedes Vivas Montenegro y Zulay Elena Aular de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.711 y V- 13.182.345 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por los Abogados Verónica García y Marcial Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.613 y 88.585, respectivamente, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30/01/1993, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2006, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Yuslay Elena y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original de las partidas de nacimiento de la joven y del niño que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios ocho y nueve (08 y 09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: José Arquímedes Vivas Montenegro y Zulay Elena Aular de Vivas. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: Yuslay Elena y Robison de dieciocho (18) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, llegando a un acuerdo respecto al niño en relación a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del niño SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia del niño será ejercido por la madre ciudadana Zulay Elena Aular de Vivas, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de la joven y del niño, ciudadano José Arquímedes Vivas Montenegro, pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales se los entregara a la madre de sus hijos los primero cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente ambos progenitores cubrirán por concepto de Bono de Fin de Año, los gastos ocasionados por la compra de ropa para sus hijos, en los primeros cinco días (05) del mes de Diciembre de cada año, asimismo ambos padres costearan los gastos de útiles escolares y uniformes, por concepto de Bono Escolar, aportando cada uno la mitad del monto del presupuesto de las listas escolares de sus hijos. En cuanto a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieran generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. De igual manera se alternaran para compartir ambos padres con sus hijos Semana Santa y carnaval. La joven y el niño pasaran el día del Padre con su padre y el día de la Madre con su madre, para el cumpleaños de cada uno de sus hijos, estos permanecerán con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron una (01) casa, ubicada en el Sector San José, detrás del Módulo Asistencial de Tinaco estado Cojedes, lugar donde reside actualmente el padre de la joven y del niño, el cual ambas partes acuerdan gestionar para que la mencionada casa quede a nombre de sus hijos Yuslay Elena y SE OMITE NOMBRE.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Yuslay Elena SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: José Arquímedes Vivas Montenegro y Zulay Elena Aular de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.711 y V- 13.182.345 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 30/01/1993, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 11, año 1993, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, diez (10) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000210.



La Secretaria__________________.