REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-X-2011-000002

DEMANDANTE: Ludexis Carolina Ortiz Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.871.
DEMANDADO: Armando José Pérez Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.175.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
ASUNTO: Medidas Anticipadas
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares, solicitada por la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.871, en contra del ciudadano Armando José Pérez Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.175, en beneficio de su hijo SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.

En fecha 11/08/2011, este Tribunal Decreto Medida Preventiva Anticipada de Retención por Obligación de Manutención:

“Primero: Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3), del salario integral devengado por el ciudadano Armando José Pérez Montenegro, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad equivalente a un mes de salario la cual será retenida, descontada y cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de cubrir gastos para la compra de útiles y uniformes escolares; la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir en el mes de diciembre parte de los gastos por concepto de ropa, calzado y gastos navideños, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario. Asimismo, se ordena incluir al niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, en el Sistema de Seguridad Social (Seguro H.C.M; I.V.S.S, entre otros). Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora de los niños ciudadana Ludexi Carolina Ortiz Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.139.871, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Ofíciese lo conducente al agente de retención. Segundo: Notifíquese al obligado alimentario ciudadano Armando José Pérez Montenegro, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Tercero: Se le advierte a la solicitante que presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Cuarto: Líbrese boleta de notificación correspondiente y oficio al Agente de Retención”

Observa este Tribunal, que en fecha 28/09/2011, fue presentada demanda por Obligación de Manutención, y fue distribuida a este Tribunal Segundo, quedando registrada con el Nº HP11-V-2011-000266, la cual fue admitida, sustanciada y remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de dar continuidad al procedimiento, asimismo se observa que el Tribunal de Juicio profirió sentencia de merito en el asunto supra señalado, donde las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“El padre del niño “propone: pasarle a su hijo la cantidad de 500,00 bolívares mensuales, los días veintinueve (29) de cada mes, la cantidad de 800,oo bolívares de bono escolar en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de 2.500,00 bolívares de bono navideño, el 10 de Diciembre de cada año y 50% por ciento en gastos de medicina y médicos, por cada progenitor, los cuales serán entregado a la progenitora, contra firma de recibo”.

En fecha 05/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, paso a resolver la presente demanda en los siguientes términos:

“UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Ludexis Carolina Ortiz Pereira y Armando José Pérez Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.871 y V-18.504.175, respectivamente; en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios”.

Es por lo que por notoriedad judicial, se evidencia que a la fecha están en curso ambas causas correspondientes a: HP11-X-2011-000002 Medidas Cautelares por ante este Tribunal Segundo y HP11-V-2011-000266 Obligación de Manutención por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo ambas causas resueltas.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 466 Medidas Preventivas, en su Parágrafo Segundo, prevé:

Articulo 466. Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso es obligación de las partes presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Concordado este artículo con el artículo 466-B Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto prevé:

Articulo 466-B Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medias provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes.
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte de la demanda, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Aportar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”.


Así las cosas, en el caso de autos, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto de Medidas Cautelares, signado con el Nº HP11-X-2011-000002 y el cese de las medidas en el decretadas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La extinción de la instancia del presente asunto del cuaderno de medidas anticipadas, por concepto de Obligación de Manutención, en tal sentido, se ordena el cese de las medidas dictadas en fecha 11/08/2011, donde se decretaron las mismas.
Segundo: Queda vigente el acuerdo homologado en el asunto Nº HP11-V-2011-000266, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05/03/2012.
Tercero: Se ordena notificar a las partes y al ente empleador de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el cierre del cuaderno separado signado con el Nº HP11-X-2011-000002, que cursa por ante este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención, y remítase al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000205.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.