REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000242

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
Dinne Coromoto Bollet Encinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.137.746.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada Ana Yusmary Torrealba Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.096, asistiendo a la ciudadana Dinne Coromoto Bollet Encinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.137.746; quien actúa en representación de los derechos e intereses de su hijo SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; en el cual hacen el siguiente planteamiento, consta en el Acta de Nacimiento del adolescente, signada con el Nº 1380, de fecha 05 de Noviembre de 1999, que reposa en los Libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, mediante la cual presentan a su hijo, que la misma presenta (01) error material consistentes en el apellido de la madre, siendo que el referido texto se desprende que el apellido de la madre es “Encinoza”, motivado que al momento de hacer la presentación de su hijo no poseía documento de identificación (cédula de identidad), tal como se expresa en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, motivo por el cual fue asentada la misma con el apellido materno (Encinoza) de la ciudadana Dinne Coromoto, pues para ese momento no era de su conocimiento que su padre, ciudadano José Alejo Bollet, la había reconocido como su hija ante el Registro Civil del Municipio Arismendi estado Barinas, quedando en la partida de nacimiento de su hijo con el nombre de “Dinne Coromoto Encinoza”, cuando lo correcto debió haber sido “Dinne Coromoto Bollet Encinoza”, tal como se desprende de los Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Acompañan a su solicitud, como prueba del derecho que reclaman: copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (04), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Dinne Coromoto Bollet Encinoza que riela al folio cinco (05), copia simple de la tarjeta que se produjo por otorgamiento de cédula de identidad a la cédula de identidad a la ciudadana Dinne Coromoto Bollet Encinoza, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cual riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 15 de Marzo de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Dinne Coromoto Bollet Encinoza, solicita se rectifique la partida de nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de su hijo, asentada en el Acta de nacimiento del adolescente ut supra identificado; acta de nacimiento signada con el Nº 1380, de fecha 05 de Noviembre de 1999, que reposa en los Libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se asentó como apellido de la madre del adolescente “Encinoza”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “Bollet Encinoza”, hecho éste comprobable en la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio cinco (05) del presente asunto así como se desprende de los Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
.

En efecto; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es colocar el apellido de su madre ciudadana: Dinne Coromoto Bollet Encinoza, donde está escrito “Encinoza”, siendo éste incorrecto, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente que riela al folio cuatro (04); siendo lo correcto “Bollet Encinoza”, tal cual está en la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio cinco (05) de las catas procesales que conforman el presente asunto; es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento del adolescente, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se lee “…Encinoza…” como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…Bollet Encinoza…”

Que tal situación quedó legalmente demostrada con el acta de nacimiento y la constancia de cedulación; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Dinne Coromoto Bollet Encinoza y se justifica la rectificación.

Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 1380, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), tomo: II, folio: fte 192; de la manera siguiente: En donde dice “…Encinoza…” debe decir y leerse: “…Bollet Encinoza…” .Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 1380, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), tomo: II, folio: fte 192; asentada en los Libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; y en atención al interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el Articulo 08 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención igualmente a los Principios Rectores previstos en la Ley de conformidad con el literal i) del Artículo 450 ejusdem. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…Encinoza…” debe decir y leerse: “…Bollet Encinoza…”
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000199.