REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000230
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Orlando José Castillo Velásquez y Reina Josefina Montañez Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.184 y V-8.595.433 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Orlando José Castillo Velásquez y Reina Josefina Montañez Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.184 y V-8.595.433 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Josué Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.761, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 14/05/1993, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde le día 27 de Mayo del año 2002, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBREde diecisiete (17) años de edad, lo cual es demostrado con original de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Orlando José Castillo Velásquez y Reina Josefina Montañez Peláez. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBREde diecisiete (17) años de edad, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana y Reina Josefina Montañez Peláez, habitando con ella en la casa donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de la adolescente, ciudadano Orlando José Castillo Velásquez, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, mediante depósitos bancarios en una cuenta indicada por la madre de su hija para tales fines. Dicha manutención será incrementada automáticamente en razón a un diez por ciento (10%) anual. El padre contribuirá con una cuota especial cada año, equivalente al monto de un (01) mes de obligación de manutención, específicamente en el mes de agosto, para cubrir los gastos compartidos por concepto de útiles escolares, uniformes y calzado, así mismo cada año en el mes de diciembre aportara una cuota especial para comprar junto con la madre los estrenos de ropas y calzados de la adolescente, todo ello de acuerdo con las necesidades y requerimientos de su hija.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana, previo acuerdo alternando entre uno y otro, igualmente podrá compartir con la adolescente en los días festivos y periodos vacacionales en forma alternada y proporcionalmente. Tomando en cuenta el periodo vacacional que se trata o la cantidad de días festivos que involucre. Además podrá visitar a su hija siempre que ella así lo requiera. Posteriormente los padres de común acuerdo podrán resolver otras cosas o modificar algunos de estos aspectos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Orlando José Castillo Velásquez y Reina Josefina Montañez Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.184 y V-8.595.433 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14/05/1993, quienes contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 127, año 1993, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente: SE OMITE NOMBREde diecisiete (17) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000204.
La Secretaria_______________.
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