REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000203
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Víctor Arquimedes Reyes y Carmen Yudith Jiménez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.559 y V-14.613.648 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRESde catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Víctor Arquimedes Reyes y Carmen Yudith Jiménez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.559 y V-14.613.648 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Ismael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29/12/2001, en virtud de que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con original de las partidas de nacimiento que anexan a la solicitud y corren insertas a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Victor Arquimedes Reyes y Carmen Yudith Jiménez Quintero. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de las adolescentes y de la niña SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Carmen Yudith Jiménez Quintero, habitando con ella en la casa donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de las adolescentes y de la niña, ciudadano Víctor Arquimedes Reyes, aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, igualmente el progenitor sufragará y contribuirá con la totalidad del monto de los gastos por concepto de útiles escolares, para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles emitido por el Colegio donde estudien sus hijas; así como los gastos de medicinas. El padre deberá actualizar los datos filiatorios de sus hijas ante el Seguro Social y Pólizas que cubre el Seguro de la empresa en la cual trabaja. Con relación al Bono de Fin de Año, el padre aportara el treinta por ciento (30%) del monto que perciba por ante el ente publico o privado para el cual este adscrito, el cual estará destinado para la compra de ropa y regalo navideño de las adolescentes y de la niña.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivan las mismas, para lo cual se realizara en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, del día en que desee realizar las visitas.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que los bienes gananciales adquiridos, serán recurridos en una demanda por aparte.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes y de la niña SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Victor Arquimedes Reyes y Carmen Yudith Jiménez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.559 y V-14.613.648 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/12/2001, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 320, año 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes y de la niña SE OMITEN NOMBRES de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620120001.
La Secretaria____________________.
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