REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2011-000361

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
DEMANDADOS: Larrys de Jesús Segovia Morales y Alicia del Valle Guevara Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.971.945 y 13.594.902 respectivamente
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra de los ciudadanos: Larrys de Jesús Segovia Morales y Alicia del Valle Guevara Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.971.945 y 13.594.902 respectivamente, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha 28 de octubre de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes dicto Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención en Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva de San Carlos Estado Cojedes a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente: SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención en Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva de San Carlos Estado Cojedes, igualmente se evidencia en acta de audiencia de fecha: 29/02/2012 que riela desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que fue revocada la Medida Provisional de Abrigo en Entidad de Atención dictada en Sede Administrativa por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dictándose una Medida Provisional en la Entidad de Atención José Laurencio Silva.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de la adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de la adolescente a ser criada en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos la adolescente no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que la adolescente se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Revocar la medida de Protección dictada en sede administrativa en fecha 28/10/2011; en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Revocar la medida de Protección dictada en sede administrativa en fecha 28/10/2011, que riela a los folios 13 al folio 17 el presente asunto; en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, ubicada en la Avenida Ricaurte de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Segundo: Se ordena realizar informe técnico integral a la adolescente y a los progenitores de la adolescente o familia de origen ciudadanos Alicia del Valle Guevara Padrón y Larrys de Jesús Segovia Morales. Líbrese oficio correspondiente. Tercero: Se insta a la Lic. Yessica Henríquez, a los fines de que consigne la dirección exacta de los progenitores de la adolescente a los fines de librar las notificaciones a los demandados de auto; una vez conste en autos la dirección las direcciones requeridas procederá el tribunal a librar las notificaciones correspondientes. Cuarto: Se fija audiencia especial para el día 20/03/2012 a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír a la ciudadana Belkis Reyes, tía de la adolescente que trabaja como radióloga en la clínica Cojedes de Tinaquillo. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000162.


La Secretaria__________________.