REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Romer Antonio Guerra Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.836 y Elsi Yusbeth Taborda Arjona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.871.
ABOGADO ASISTENTE: Josué Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 146.761
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de Doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Romer Antonio Guerra Páez y Elsi Yusbeth Taborda Arjona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.593.836 y V-15.627.871 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Josué Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 146.761, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27 de junio de 1.998; por cuanto desde el 15 de enero de 2005 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Romer Antonio Guerra Páez y Elsi Yusbeth Taborda Arjona, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y/o niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y/0 niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Elsi Yusbeth Taborda Arjona.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales pagaderos todos los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Elsi Yusbeth Taborda Arjona. De igual forma cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a: medicinas, tratamiento medico, ropa, calzado y útiles escolares y cualquier otro gasto que sean requerido por sus hijos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen los niños compartirán con su progenitor los fines de semana intermedio, es decir un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora, el cual se iniciara el día sábado a las 9:00 de la mañana y culminara el día domingo a las 5:00 de la tarde y serán retirados y entregados por el mismo progenitor.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Romer Antonio Guerra Páez y Elsi Yusbeth Taborda Arjona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.593.836 y V-15.627.871 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27 de junio del año 1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 149, año 1.998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y/o niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días de marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000168.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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