REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000186
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ramadan Asaad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.972 y Yolimar Licet Bolívar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.772.188.
ABOGADA ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 31.160
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Ramadan Asaad y Yolimar Licet Bolívar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.163.972 y V-16.772.188 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 31.160, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 29 de diciembre de 2.003; por cuanto desde el 15 de enero de 2007 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Ramadan Asaad y Yolimar Licet Bolívar Mendoza, procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Yolimar Licet Bolívar Mendoza.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que el padre cancelara por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, se los entregara personalmente a la madre quien emitirá recibo mientras se abre una cuenta a favor del niño. Quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para su hijo en un cincuenta por ciento (50%) tales como sustento, educación, útiles escolares, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación. El padre entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de inicio de año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares de cada año. Por ultimo, el padre entregara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos de fin de año de su hijo, que se cancelara los primeros días del mes de diciembre de cada año.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecen un régimen amplio y abierto pudiendo el niño estar con uno y con otro en forma distinta los días que quiera y compartiendo con ambas familias.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Ramadan Asaad y Yolimar Licet Bolívar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.163.972 y V-16.772.188 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29 de diciembre del año 2.003, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según acta Nº 238, año 2.003, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días de marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000170.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|