REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-001272

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Danny Ramón Peroza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.545 y Lainy Coromoto Castro Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.325.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Rondon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 163.843
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de Trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Danny Ramón Peroza Gómez y Lainy Coromoto Castro Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.961.545 y V-14.112.325 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Miguel Ángel Rondon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 163.843, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23 de diciembre de 1.999; por cuanto desde el 25 de agosto de 2005 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren inserta a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de diciembre de 2011, se le da entrada, se admite y se dicta despacho saneador.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 se recibe escrito presentando por los ciudadanos Danny Ramón Peroza Gómez y Lainy Coromoto Castro Linares, mediante el cual subsanan el error de la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, mediante auto se acuerda aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Danny Ramón Peroza Gómez y Lainy Coromoto Castro Linares, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” .

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y/o niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y/o niño SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Lainy Coromoto Castro Linares.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. El padre cubrirá la mitad de los gastos de: Alimentación, educación, vestuario, medicinas, actividades deportivas y recreativas, cuando los niños a si lo requieran.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y otras actividades de su propio beneficio. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y la madre, en forma rotativa, el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el progenitor. El día de la madre la pasaran con la progenitora. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones si este así lo desea. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.


IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Danny Ramón Peroza Gómez y Lainy Coromoto Castro Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.961.545 y V-14.112.325 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23 de diciembre del año 1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 303, año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y/o niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días de marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000169.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.