REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000197

SOLICITANTES: CECILIO JOSÉ LINARES Y GEISY GIOMARY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.225 y V- 18.973.724, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.277
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Cecilio José Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.225, domiciliado en el Caserío La Chepera, sector Campo Alegre, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y Geisy Giomary González Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.973.724, domiciliada en la población de Lagunitas, avenida Bolívar, casa Nro. 33-70, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Pedro Angel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.277, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 13/08/2004, según consta en Acta Nº 15, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor del niño lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia del niño será ejercida por la ciudadana Geisy Giomary González Figueredo.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Cecilio José Linares, aportará la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensual, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad; además de cubrir los gastos correspondientes a la compra de ropa, calzado, educación, atención médica, compra de medicamentos, recreación, deportes y demás gastos adicionales que requiera el niño; queda entendido que dicho monto será aumentado a medida del aumento de los ingresos salariales del padre, en un equivalente al treinta por ciento (30%) del monto señalado.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El Día del Padre, el niño lo festejará junto al padre igual que el Día de la Madre, junto a la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares, serán compartidas alternadamente entre ambos padres, año tras año. En fecha del veinticuatro (24) de Diciembre el niño lo compartirá con el padre y en fecha del treinta y uno (31) con la madre, pudiendo ser estas fechas intercambiadas de mutuo acuerdo entre los padres. Los fines de semana, según la elección del padre, compartirá con el niño y llevarlo de paseo en lugares distintos a la residencia de la madre, en un período de tiempo comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 am) del día Sábado hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día Domingo. Además, toda vez que el padre o la madre lo deseen podrán permanecer junto al niño, siempre que no interfieran en sus actividades escolares y deportivas.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Cecilio José Linares y Geisy Giomary González Figueredo; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Alcaldía del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 13/08/2004, según consta en copia certificada del Acta Nº 15, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5)) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez