REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000158

SOLICITANTES: CESAR RAFAEL MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.295 y ALBA YUDETSY SILVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.158.471
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (9) años de edad
ABOGADO
ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 46.217
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos por los ciudadanos Cesar Rafael Martínez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.295 y Alba Yudetsy Silva Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.158.471, ambos domiciliados en San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del derecho America Páez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.217, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17/05/1999, según consta en Acta Nº 94, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (9) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23/02/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y del niño identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y al niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Alba Yudetsy Silva Ortega.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Cesar Rafael Martínez Blanco, aportará la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensual, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal curso en el país, debiendo firmar esta un recibo en señal de conformidad. Además aportará un bono vacacional por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00) y para el mes de Diciembre, aportará la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), así mismo contribuirá con los gastos correspondientes a la compra de ropa, calzado y otros, que requiera el adolescente y el niño.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con adolescente y el niño en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares de éste., pudiéndolos llevar consigo a fiestas, así como salir de paseo con ellos a lugares distintos a entorno de la residencia donde habitan. En relación al cumpleaños del padre el adolescente y el niño podrán compartir con el, quien los podrá buscar en el hogar de la madre y llevárselos, debiéndolos retornar al hogar, al igual con en el cumpleaños de la madre. Para los períodos vacacionales ambos padres se mutuo acuerdo los alternarán teniendo en cuenta la opinión de sus hijos.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Cesar Rafael Martínez Blanco y Alba Yudetsy Ortega; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 17/05/1999, según consta en Acta Nº 94, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez