REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2011-001260
SOLICITANTES: ORLANDO RAMÓN VILLEGAS SANTANA Y DANIA BEATRIZ SANZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.462.331 y V- 18.321.650
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTE: CARMEN HAIDEE ARCILA DE DELGADO Y ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.280 y 94.978, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Subsanadas las omisiones, mediante escrito presentado en fecha 23/02/2012, por los ciudadanos Orlando Ramón Villegas Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.462.331 y Dania Beatriz Sanz Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.650, ambos de este domicilio, asistidos para este acto por las profesional del derecho Carmen Haidee Arcila de Delgado y Adriana del Carmen Melo Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 136.280 y 94.978, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24/02/1994, según consta en Acta Nº 03 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio siete (7) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cinco (5) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes y del niño lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dicta despacho saneador, a los fines de instar a los solicitantes a que aclaren el petitorio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y del niño SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes y del niño identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes y al niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Dania Beatriz Sanz.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Orlando Ramón Villegas Santana, aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre aperture, quedando entendido que dicha obligación de manutención será ajustada anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios del país. Adicionalmente para el mes de agosto, el padre aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)para cada uno de los dolescentes y para el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada adolescentes equivalentes a los gastos correspondientes de dicho mes; asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos odontológicos y de hospitalización en caso de ser necesario y requeridos por los adolescentes y el niño.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: Las vacaciones de Carnaval serán compartidas con el padre. En Semana Santa los adolescentes y el niño lo celebraran junto con su madre. Para el mes de agosto, los primeros quince (15) días serán compartidos junto con la madre y los días restantes con el padre. Para la época de Navidad (24 y 25 de Diciembre) los adolescentes y el niño lo festejarán junto al padre y posteriormente con la madre y (31 de Diciembre y 01 de enero) con la madre. En los períodos no vacacionales, serán compartidos de la siguiente manera: Dos (2) fines de semana al mes serán pasados con el padre y dos fines de semana con la madre y en lo sucesivo, siempre que no interrumpa la estabilidad emocional y horas de descanso de los adolescentes y del niño.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Orlando Ramón Villegas Santana y Dania Beatriz Sanz Gutierrez; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24/02/1994, según consta en Acta Nº 03 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio siete (7) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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