REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-000466

SOLICITANTE: MARIBEL COROMOTO REYES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.220.116
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 22/02/2012, por el profesional del derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Maribel Coromoto Reyes Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.220.116, mediante la cual solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Estado Guarico.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo la presente solicitud, estima hacer las consideraciones siguientes:
En tal sentido, se evidencia del contenido de la diligencia de fecha 22/02/2012, presentada por el Defensor Público Primero, Abg. Euclides José Herrera, a requerimiento de la ciudadana Maribel Coromoto Reyes Bello, antes identificada, en la que informa a este Tribunal que su residencia actual se encuentra ubicada en la ciudad de la comunidad de Santa María De Ipire, Estado Guarico.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo mas favorable al interés superior de la niña de autos, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de la misma.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente solictud y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez